Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 649/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 102/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro
Parte Imputada : Sergei Alfredo Bellot Saenz y otro
Delitos : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre del año en curso, cursante de fs. 1160 a 1167, Sergei Alfredo Bellot Saenz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 063/2020 de 26 de agosto del presente año, de fs. 1148 a 1158, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Agencia Estatal de la Vivienda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia N. 28/2018 de 3 de diciembre de 2018 (fs. 1071 a 1079 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sergei Alfredo Bellot Saenz y Víctor Hugo Cruces Castro, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos previsto y sancionado por el art. 222 segunda parte del Código Penal (CP), imponiendo la pena de dos años de reclusión paro cada uno, más el pago de costas, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, los imputados a Sergei Alfredo Bellot Saenz y Víctor Hugo Cruces Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1092 a 1104), resuelto por Auto de Vista N. 063/2020 de 26 de agosto del presente año (fs. 1148 a 1158), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la procedencia por el cual anula en parte la Sentencia N. 28/2018 de 3 de diciembre, en cuanto se refiere a la participación de Víctor Hugo Cruces Castro.
Por diligencia de 10 de julio del año en curso (fs. 391), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 14 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 18 de 36 parrafos.