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TSJReiteradora

AS/0649/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La impugnante acuso la violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 265.III, y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la recurrente demostró con el Testimonio de Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 649/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: CH-29-21-S

Partes: Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz c/ Eduardo, Oscar, Wálter

Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos de apellidos Lora

Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limache y

Carlos Chávez Cortez.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839 interpuestos por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, contra el Auto de Vista S.C.C. II N° 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limache y Carlos Chávez Cortez, las contestaciones cursantes de fs. 845 a 849 vta. y de fs. 850 a 861, el Auto de concesión de 12 de mayo de 2021, cursante a fs. 862, el Auto Supremo de Admisión Nº 435/2021-RA de 18 de mayo de fs. 869 a 872, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz mediante memorial de fs. 69 a 83, inició proceso ordinario de nulidad de documentos, señalando que mediante Escritura Pública N° 12/1965 Manuel Chávez transfirió a su madre Eulalia Siñani de Poveda y hermano Oscar Poveda Zárate un terreno de 1.620 m2, ubicado en la región central de San Juanillo, próximo a Mesa Verde (actualmente en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez N° 468), inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 18 de 18 de enero de 1965, a la muerte de su padre Sixto Poveda Mesa, su madre y hermano la excluyeron de los bienes hereditarios, el 09 de marzo de 1972 su madre adquirió un lote de terreno de 369,98 m2 en el mismo lugar del primero, que sumados hacen 2.003,40 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 351 de 25 de julio de 1972, que mediante Escritura Pública N° 519/75 se consolidó a favor de su madre todo el terreno, quien mediante Testimonio N° 403/1986 transfirió a título de venta real y enajenación perpetua a sus sobrinos Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto de apellidos Lora Siñani, Yolanda Lora Siñani de Sequeiros y Carlos Chávez Cortez, quienes no han cancelado ninguna suma de dinero por el precio de la venta del terreno, mediante Testimonio N° 445/1988 Carlos Chávez Cortez devuelve la sexta parte del terreno consistente en 331,66 m2 que adquirió, porque al momento de suscribir la minuta de 25 de abril de 1986 no realizó ningún pago de la venta a la vendedora, prueba que demuestra que la minuta de 25 de abril de 1986 y la Escritura Pública N° 403/1986 son nulas porque carecen de causa y, además, tienen un motivo ilícito, por lo que solicitó la nulidad de los documentos.

Una vez citada, la parte demandada contestó en forma negativa y opuso excepción de prescripción mediante escrito de fs. 213 a 220 vta. y Carlos Chávez Cortez se allanó a la demanda mediante memorial a fs. 530 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 98/2020 de 09 de diciembre de fs. 660 a 697, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 69 a 83

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación con los memoriales cursantes de fs. 711 a 731 vta. y de fs. 744 a 748 vta., por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y adhesión de Carlos Javier Chávez Cortez, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista S. C. C. II Nº 91/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 781 a 786, CONFIRMANDO la Sentencia N° 98/2020 de 09 de diciembre con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia, señaló que la recurrente en lo central de su agravio cuestionó que en mérito al allanamiento total de su demanda por parte de Carlos Javier Chávez Cortez debió declararse probada la misma, sin embargo, en el caso de autos existió pluralidad de demandados y aun cuando uno de ellos se allanare a la demanda, no puede significar que la demanda sea declarada probada, porque la contraposición de los otros codemandados imposibilita dicha situación.

Con respecto a la compra de 1.620 m2 realizada por Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate mediante Escritura Pública N° 12/1965, por el cual se establece que era un bien propio de los compradores y no puede reclamarse como bien ganancial, ya que la muerte de su padre Sixto Poveda, puede ser dividido entre sus herederos, por lo que no resulta lógico que la apelante alegue algún derecho sucesorio de su padre.

Sobre la compra de 369,98 m2 que realizó Eulalia Siñani Vda. de Poveda por Escritura Pública de 09 de marzo de 1972, no puede pretenderse derecho sucesorio de Sixto Poveda, ya que este falleció en el año 1968, tampoco puede alegarse que esa compra se hubiera realizado con el dinero dejado por su padre Sixto Poveda, puesto que en obrados no cursa prueba alguna.

Con relación a la transferencia que realizó Eulalia Siñani mediante Escritura Pública N° 403/1986 a favor de Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto de apellidos Lora Siñani, Yolanda Lora Siñani de Sequeiros y Carlos Chávez Cortez, lo realizó con la facultad del derecho propietario que le asistía, por lo que no existe afectación al derecho sucesorio reclamado por la parte actora de su causante padre Sixto Poveda.

Por lo que siendo que en el agravio acusó la vulneración del art. 551 y 549 del Código Civil, se tiene que la recurrente no tiene legitimación, dado que esos bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, por lo que ratificó la disposición emitida en la Sentencia.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, generó que mediante escritos de fs. 821 a 836 y de fs. 838 a 839, Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz y Carlos Javier Chávez Cortez representado por Carlos Javier Chávez Caballero, respectivamente, interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz, se extraen los siguientes agravios:

1. Violación del art. 1059 del Código Civil, garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 265.III, y 32 inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que la recurrente demostró con el Testimonio de Escritura Pública N° 264 de 27 de junio de 1969 sobre división y partición de bienes hereditarios que su madrastra Eulalia Siñani Vda. de Poveda y su hermano Oscar Poveda Zárate la excluyeron de los bienes hereditarios, que también le pertenecían al fallecimiento de su padre, suprimiendo su derecho a la legítima que establece el art. 1059 del Código Civil, testimonio que no fue tomado en cuenta por el Auto de Vista y solo afirmaron que la Escritura Pública N° 12/1965 da cuenta que Manuel Chávez transfirió a Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zárate la superficie de 1.620 m2 en la zona de San Juanillo estableciéndose en la cláusula quinta que Sixto Poveda no aporta dinero para la adquisición del mismo, siendo los propietarios únicamente Eulalia Siñani de Poveda y Oscar Poveda Zarate, violando así el derecho a la legítima.

2. Violación del art. 545.II del Código Civil, ya que en el Auto de Vista los vocales afirman que para declarar la nulidad por simulación debe presentar un contradocumento que señale que esas ventas son simuladas conforme manda el art. 545.II del Código Civil, en el caso de autos no se acreditó el contradocumento, empero, aun sin considerar que el contradocumento a fs. 204 que manifiesta realmente que si existió un pago por el precio del terreno transferido, esa afirmación es totalmente falaz, violando el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

3. Infracción del art. 524 del Código Civil, que en el Auto de Vista se reconoció a la recurrente como heredera de Eulalia Siñani Vda. de Poveda acorde a lo señalado a fs. 785, sin embargo, líneas abajo los vocales incurren en contradicción cuando señalan que la recurrente no tiene legitimación en función del derecho sucesorio de su padre Sixto Poveda, para reclamar sobre bienes que eran propios de Eulalia Siñani Vda. de Poveda los cuales fueron dispuestos en vida por su propietaria, el art. 524 del Código Civil establece la presunción legal “quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes”, en virtud a esa presunción legal cuestionó la recurrente que Yolanda Siñani no cumplió con el pago, situación que le interesa como parte contratante.

4. Violación del art. 549 num. 2) del Código Civil, arguyendo que en el numeral 3 del segundo considerando del Auto de Vista los vocales afirman con absoluta mala fe y falsedad que se hubiera probado que las Escrituras Públicas N° 403/1986 y 503/1988 serían actos de donación, en consideración a que los contratos insertos en esas escrituras públicas son simuladas y debe comprender la apelante que si reclama sobre un derecho sucesorio de su padre, no tiene legitimación por cuanto ese terreno era bien propio de Eulalia Siñani Vda. de Poveda, debiendo tomarse en cuenta que el negocio aparente es irreal y el que trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita, para demostrar la falsedad se remitió al contradocumento cursante a fs. 204 y vta., donde señala que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo, porque no consta su nombre ni su firma, asimismo, de la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio, que demuestra que Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio surgiendo la inexistencia del negocio por falta de causa y que los contratos sin causa no producen efecto alguno.

5. Vulneración a los arts. 523 y 510 del Código Civil por haberse fallado contra ley terminante y expresa, además acusó y demostró el agravio que le causó la Sentencia N° 98/2020 al aplicar indebidamente estos artículos, al no haber apreciado el comportamiento total de todos los contratantes y las circunstancias del contrato; el Ad quem afirmó que la obligación de la demandante es presentar un contradocumento para probar la simulación, sin embargo, a fs. 204 vta., los propios demandados presentaron la Escritura Pública N° 403/1986 de 11 de junio en la que se demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, en el mismo no consta su firma.

6. Aplicación indebida del art. 568 del Código Civil por haberse aplicado a hechos no regulados por dicho artículo, la demanda versa sobre nulidad de los documentos, el Ad quem aplicó indebidamente el art. 568 del Código Civil que regula sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, aspectos que en ninguna parte de su demanda refiere, existiendo impertinencia en el Auto de Vista porque señalan que para establecer la simulación debía presentar contradocumento o prueba escrita que la demuestre, existiendo en el proceso de fs. 28 a 31 vta. y a fs. 204 vta., documentos que demuestran que no se pagó ni un solo centavo del precio.

7. Infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil en cuanto al principio procesal de verdad material y probidad que proclama el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil y art. 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial, a pesar de que el contradocumento que cursa en obrados a fs. 204 demuestra que Yolanda Lora Siñani no pagó ni un solo centavo del precio, así también el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia que no pagó ni un solo centavo del precio que figura en la Escritura Pública N° 403/1986, existiendo parcialidad con la parte demandada e incurriendo en violación de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil por el Ad quem, en consecuencia vulnerando los principios de verdad material y probidad.

8. Que los vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que son causales de casación en el fondo previsto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, en cuanto a la confesión judicial que hace plena prueba contra la parte que la realiza, al momento de presentar excepción previa de prescripción de fs. 213 a 214 los demandados afirmaron que la demanda que tiene como pretensión la devolución de un inmueble hereditario, afirmaciones que constituyen confesión judicial espontánea de los demandados, que el terreno de 2.003,40 m2 (actualmente) es un bien hereditario y que tiene derecho sobre el mismo, declaraciones que hacen plena prueba contra la parte que la realiza, los que no fueron tomadas en cuenta por el Aquo y el Ad quem incurriendo en evidente error de derecho en la apreciación y valoración de la referida prueba.

9. Que los vocales incurrieron en error de hecho al valorar el contradocumento a fs. 204 y vta., al considerar erradamente que el mismo, manifiesta que realmente existió un pago por el precio del terreno transferido cuando en la Escritura Pública N° 445/1988 de 16 de julio el codemandado Carlos Chávez Cortez declaró en un acto de conciencia y honor personal que no pagó ni un solo centavo del precio, por lo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en error de hecho al no apreciar la prueba testifical que ofreció.

Del recurso de casación interpuesto por Carlos Javier Chávez Cortez representado legalmente por Carlos Javier Chávez Caballero, se extraen los siguientes agravios:

1. Infracción de los arts. 1297 y 1292 del Código Civil y principios procesales de verdad material y probidad previstos por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal y art. 30 de la Ley de Órgano Judicial porque en el Auto de Vista los vocales afirman que por el contradocumento a fs. 204 realmente existió un pago por el precio del terreno transferido, a pesar de que en dicho contradocumento ni siquiera consta el nombre ni la firma de Yolanda Lora Siñani.

2. Que los vocales infringieron el derecho al honor de su representado previsto en el art. 17 del Código Civil porque el honor personal y el acto de conciencia fue negado y desconocido al no considerar lo suscrito el 21 de marzo de 1988 en la minuta de declaración y reconocimiento de derecho propietario de la sexta parte del lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Ostria Gutiérrez, asimismo, incurrieron en error de derecho en la apreciación de las pruebas al otorgar pleno valor legal al contradocumento a fs. 204 que es totalmente falso.

Solicitó casar el Auto de Vista S.C.C.II N° 91/2021 de 30 de marzo y deliberando en el fondo declare probada totalmente la demanda de fs. 69 a 83.

De la respuesta al recurso de casación.

Juan Carlos Lora Siñani por sí y en representación de Alberto, Eduardo, Oscar, Wálter, Yolanda Benigna todos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora y Jorge Ramiro Sequeiros contestó al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

1. El Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplió con lo enseñado por la S.C.P. 2021/2012 de 08 de noviembre, sobre la valoración de la prueba respaldado por el A.S. N° 184/2016 de 03 de marzo que enseñó que la valoración de la prueba es una facultad de los jueces de instancia, lo que quiere decir, que el juez ha visto y estado en todos los actos y valoró todas las pruebas recibidas.

2. La recurrente señalo que el contradocumento a fs. 204 y vta., acreditaría que no se pagó ningún precio, solo por no constar en ellos la firma de Yolanda Poveda de Siañani, no teniendo nada que ver con la violación del art. 545.II del Código Civil.

Solicitó declarar improcedente el recurso por falta de fundamentación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la legitimación para instaurar la nulidad por un tercero.

Al respecto el Auto Supremo Nº 02/2016 de 11 de enero 2016, ha explicado sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, señalando lo siguiente:

“…en conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 en el que se ha señalado lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

“La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

2. Del contradocumento u otra prueba escrita.

El Auto Supremo Nº 235/2018 de 04 de abril, ha determinado sobre la prueba de la simulación en los siguientes términos:

“El art. 545 del Código Civil señala: “(Prueba de la simulación), I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros” de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

A los efectos de la presente resolución corresponde únicamente centrar nuestro análisis en el primer caso, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.

Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de su mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, ésta por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.

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Máxima

ERROR EN EL OBJETO DEL CONTRATO/ Para que exista como tal debe concurrir una evidente y notoria discordia entre lo pretendido y la identidad del objeto o la cosa, que genere una falsa apreciación entre los suscribientes; relacionada estrechamente con el objeto del contrato (error in corpore), que impide un cabal y adecuado nacimiento del consentimiento.

Datos del proceso

Demandante
Norma Lourdes Poveda Siñani de Díaz
Demandado
Eduardo, Oscar, Wálter Pastor, Juan Carlos, Alberto, Yolanda Benigna todos de apellidos Lora Siñani, Yolanda Amador de Lora, Jorge Ramiro Sequeiros Limache y Carlos Chávez Cortez.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre Artículos 474, 475 y 476 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2021AS/0649/2021Fuente oficial