Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 649
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente: 435/2021-S
Demandante: Pedro Carbasuyo Maygua
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 135, interpuesto por Pedro Carbasuyo Maygua, contra el Auto de Vista N° 325/2021 de 24 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 124 a 126; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 142 a 143; el Auto Nº 498/2021 de 26 de julio, de fs. 144, que concedió el recurso; el Auto de 9 de agosto de 2021 de fs. 152, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 044/2019 de 19 de septiembre, de fs. 62 a 66; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el actor Pedro Carbasuyo Maygua, interpuso recurso de apelación de fs. 74 a 79; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista N° 197/2020 de 20 de marzo, de fs. 98 a 100, que ANULÓ la Sentencia de primera instancia; contra esta determinación el actor, formuló recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 732 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 119 a 120, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta fs. 97, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie un nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación interpuesto.
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación formulada por el actor, de fs. de fs. 74 a 79; emitiéndose el Auto de Vista N° 325/2021 de 24 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 124 a 126; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el actor Pedro Carbasuyo Maygua, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 128 a 135, argumentando lo siguiente:
En la forma.
El Tribunal de alzada, no resolvió todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no se pronunció en absoluto, respecto al reclamo efectuado sobre, sí un hecho que no está previsto en el Auto de relación procesal, puede causar efecto jurídico negativo a su pretensión; respecto a la determinación de la Juez de la causa, de negar su derecho a la estabilidad, porque no existiría prueba que demuestre que se hubiesen ejercido actos inmediatos, para pedir su reincorporación; aspecto que no se encuentra establecido en la traba procesal; reclamo que, no fue resuelto positiva o negativamente, dejando en estado de incertidumbre las razones que darían como válidos estos hechos, pues, el Tribunal de apelación, no analizó ni se pronunció sobre este aspecto, vulnerando el debido proceso en cuanto a la congruencia, fundamentación y motivación de la Resolución, que no cuenta con la pertinencia necesaria para ser válida; conculcando los arts. 24, 115, 119-II, 178-I, 180-I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en una incongruencia infra petita, que supone la nulidad del Auto de Vista.
En el fondo.
Respecto a la supuesta desidia o dejadez, para reclamar su reincorporación, fundamentó asumido por la Juez, para negar su derecho a la estabilidad laboral; es un hecho falso, pues, se afirmó en la demanda que, ante el despido intempestivo, se acudió ante el Alcalde y el Sindicato de Trabajadores, existiendo un compromiso por parte de la autoridad edil, para su reincorporación; pero eso no se concretizo.
Transcurrido el tiempo, se acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, donde se manifestó que trascurrió mucho tiempo desde la desvinculación, por lo que carecían de competencia; asimismo, pasaron más de seis meses, por lo que, no se pudo activar una acción constitucional; no siendo evidente que no se hubiese reclamado la reincorporación hasta la demanda; todo ello, esta relatado en el memorial de demanda, que no fue negado o rechazado por la entidad municipal demandada, en la contestación que presentó, conforme señala el art. 137 del CPT; en ese sentido, no puede negarse el acceso a la justicia, desconocerse su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, a título que pasaron más de 2 años o que el reconocimiento de la reincorporación traería consecuencias económicas al municipio demandando, violando los art. 46 y 48 de la CPE.
No existe norma que determine como exigencia, que debe acudirse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo, antes de acudir a la vía ordinaria laboral; como tampoco, se tiene una norma que establezca un plazo para solicitar este derecho; se negó erróneamente su derecho a la estabilidad laboral; desconociendo los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nros. 285 de 3 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y 779 de 2019 de 29 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó, se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido, disponiendo que, sin espera de turno, bajo responsabilidad se emita un nuevo Auto de Vista; o en su caso, se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo se disponga su reincorporación a la misma función que ejercía hasta antes del despido; con el pago de sueldos devengados y demás derechos inherentes a la reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de julio de 2021 de fs. 136; la entidad municipal demandada, contestó de fs. 142 a 143, argumentado que, el actor planteó su demanda de reincorporación 2 años, 5 meses y 25 días después, existiendo negligencia por parte del demandante para retornar a su fuente laboral; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de la parte actora.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 144/2021 de 26 de julio, de fs. 144, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 135, interpuesto por Pedro Carbasuyo Maygua; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 de fs. 152, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Se debe tener presente, que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.
Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.
El Tribunal de apelación, resolvió el tema central de la apelación, unificando los agravios; sin embargo, tal hecho, no resulta suficiente para calificarse como infracción a una falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, en razón a la naturaleza del instituto de apelación.
En efecto, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.
Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.
En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al centralizar los agravios, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió los agravios, que fueron expuestos por la apelante, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia infra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la problemática de la causa.
Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.
En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:
1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.
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