Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 649/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 43/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022 cursante de fs. 92 a 94 vta., el imputado Jhonny Gonzales Málaga impugna el Auto de Vista 317/2021 de 12 de noviembre, de fs. 86 a 89, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y TT, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2017 de 14 de julio (fs. 43 a 46 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró al imputado Jhonny Gonzales Málaga, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jhonny Gonzales Málaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 59 a 61), resuelto por el Auto de Vista 317/2021 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia al hecho que se investigó y a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denuncia: “…no se dio cumplimiento a las formalidades y procedimiento conforme los Arts. 373 y 374 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, he afrontado una Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, en la cual no me indicación mis derechos, ni muchos menos me explicaron que estaba renunciando a un juicio oral, en la cual me podrían declarar pero en el caso de auto no sucedió por que no se cumplieron los requisitos del Procedimiento Abreviado y la sala penal segunda dicta un injusto auto de vista que al presente me permito impugnar, con el fin de poder demostrar que me han condenado por un delito que no cometí y con pruebas que carecen de validez” (sic). Asimismo, refiere: “partiendo de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, toda persona tiene derecho a ser escuchada en un proceso para hacer conocer su defensa y demostrar su inocencia, las causas como el hecho de no encontrarme dentro de lo elementos por el cual se emitió una condena los cuales me eximen de responsabilidad, que en el presente caso se debería haberse tomado en cuenta, puesto que el principio de in dubio pro reo no fue considerada como tal” (sic).
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos de Vista 19 de 13 de abril de 2007 y 411 de 9 de noviembre de 2004, y a los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 331 de 22 de julio de 2003, 322 de 28 de agosto del 2006 y 432 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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