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AS/0649/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista a tiempo de identificar los agravios, solo se refirió al informe pericial, la falta de título de propiedad y la buena fe con que se realizaron las ventas posteriores a la Escritura Pública N° 313/2006; omitiendo referirse a los deberes de las autoridad...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 649/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: LP-101-23-S.

Partes: Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori c/ Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Roger Pedro Apaza Huañapaco y Raúl Cuevas Alarcón.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 797 a 800, interpuesto por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, contra el Auto de Vista N° 135/2023 de 29 de marzo, visible de fs. 684 a 686, pronunciado por la Sala Civil Quina del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales, seguido por Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori contra Mirian Daza Fernández, Roger Pedro Apaza Huañapaco, Raúl Cuevas Alarcón y la recurrente, la contestación corriente de fs. 804 a 805; el Auto de concesión de 15 de mayo de 2023, saliente a fs. 806; el Auto Supremo de Admisión Nº 513/2023-RA de 12 de junio, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori, mediante memorial de fs. 106 a 113, ratificado de fs. 130 a 137, subsanado a fs. 145 y vta., 147, 148 y vta., 150 y de fs. 151 a 158 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales contra Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Roger Pedro Apaza Huañapaco y Raúl Cuevas Alarcón; quienes previamente citados, generaron los siguientes actuados:

Roger Pedro Apaza Huañapaco, por escrito de fs. 181 a 185 vta., contestó negativamente.

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, mediante memorial de fs. 194 a 198 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de reivindicación; misma que a su vez, por escrito de fs. 222 a 224 vta., fue contestada negativamente por la actora.

Raúl Cuevas Alarcón, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva y falta de acción y derecho, por memorial cursante de fs. 211 a 218.

Mirian Daza Fernández, fue declarada rebelde por Auto de 20 de septiembre de 2018, saliente a fs. 231 vta.

Convocada la audiencia preliminar se emitió la Resolución de 19 de febrero de 2019, que declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación pasiva y falta de acción y derecho (sin anuncio de apelación en efecto diferido); desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 113/2020 de 10 de noviembre, corriente de fs. 639 a 646 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de escritura pública, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N° 313/2006 de 12 de diciembre y N° 146/2007 de 12 de marzo, ambas otorgada por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 4, y demás actos jurídicos donde se hubiera utilizado o derivare consecuencias jurídicas de la utilización de las referidas escrituras públicas afectadas de nulidad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eugenia Beatriz Yuque Apaza mediante su representante Mario Enrique Fernández Montecinos, escrito de fs. 647 a 650 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2023 de 29 de marzo, saliente de fs. 684 a 686, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

a. La recurrente cuestionó el valor asignado al dictamen pericial, empero de las notificaciones con el referido dictamen, así como la lectura de las actas de audiencia complementaria, no se advierte que hubiere planteado la impugnación, tampoco produjo más prueba pericial que justifique la necesidad de realizar una nueva pericia, al no haberlo hecho dejó operar el principio de convalidación.

b. La autoridad judicial a tiempo de valorar el dictamen pericial, lo hizo conforme a las reglas de la sana crítica, entonces, cuando la recurrente sostiene que el juez debió solicitar de oficio la realización de una nueva pericia, no consideró que dicho informe generó en el órgano jurisdiccional un convencimiento pleno para formar su convicción, resultando innecesaria la realización de un nuevo examen pericial.

c. El Código Civil en su art. 547 reguló que la nulidad declarada surte efectos retroactivos, concordante con el Auto Supremo N° 1005/2019 de 26 de septiembre, queda claro que las transferencias posteriores realizadas de buena fe, carecen de todo sustento, puesto que la nulidad de un acto importa retrotraer las cosas al estado anterior del acto declarado nulo, nadie puede verse perjudicado por un acto nulo; asimismo, conforme al art. 1544 del citado Código Civil, la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables, de ahí que aún si se considerase que la transferencia posterior fue de buena fe, el efecto retroactivo de la nulidad hace que sus efectos desaparezcan.

d. En cuanto a la alegada falta de interés legítimo de la parte actora que no hubiera presentado su título inscrito en el Registro de Derechos Reales, se debe tener presente que la pretensión postulada no es una acción real, por lo que no se requiere acreditar la existencia de un derecho propietario para su procedencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eugenia Beatriz Yuque Apaza mediante memorial de fs. 797 a 800, recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se observa que acusó:

Que el Auto de Vista a tiempo de identificar los agravios, solo se refirió al informe pericial, la falta de título de propiedad y la buena fe con que se realizaron las ventas posteriores a la Escritura Pública N° 313/2006; omitiendo referirse a los deberes de las autoridades judiciales previsto en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial.

En el mismo sentido, omitió pronunciarse sobre los demás agravios expuestos en el recurso de apelación, referido a que el peritaje vulnera los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil; que Eugenia Beatriz Yuque Apaza fue compradora de buena fe, no se comprobó el llenado de firmas en blanco, acta de inspección de fs. 370 a 377 vta., el rechazo de la acción reconvencional de reivindicación, la prueba testifical erróneamente valorada, cita de jurisprudencia inaplicable al caso concreto, falta de producción de prueba ofrecida consistente en fotocopias legalizadas de un proceso penal que siguió contra Luciano Simón Arratia, y la falta de pertinencia de la parte resolutiva de la Sentencia al declarar la nulidad de la Escritura Pública N° 146/2017.

Aspectos que constituyen una vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, por haberse otorgado más de lo pedido, siendo por ello un fallo ultra petita.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

De la contestación al recurso de casación.

Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori, mediante memorial de fs. 804 a 805, contestaron al recurso de casación, con los siguientes fundamentos:

El recurso de casación de fs. 797 a 800, es una copia fiel del recurso de apelación de fs. 647 a 650.

Respecto a que no tendría nada que ver con el presente proceso, que sería compradora de buena fe, que la Escritura Pública N° 146/2007 se hubiera faccionado conforme a derecho y que en la audiencia de inspección no se la diferenció respecto de la Escritura Pública N° 313/2006; se tiene que en el proceso se demostró que los demandados Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Roger Pedro Apaza Huañapaco obraron con colusión, las dos Escrituras Públicas se suscribieron con el único propósito de despojar el único bien inmueble dejado por el fallecido Antonio Mamani Mamani.

Se demostró que Luciano Simón Arratia Espinal estuvo casado con Mirian Daza Fernández y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, entre las que se generó la segunda transferencia.

Se demostró que Roger Pedro Apaza Huañapaco estuvo casado con Eugenia Beatriz Yuque Apaza, y que inició un proceso ejecutivo por el cobro de Bs. 350.000,00 siendo un fraude procesal.

Las cuestiones fácticas no pueden ser modificadas por el Tribunal de casación, por no ser una tercera instancia.

El recurso no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, no expresó con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no indica cuál es el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a momento de valorar las pruebas, tampoco las leyes erróneamente interpretadas.

Respecto a la prueba presentada, esta no puede considerar ya que el recurso de casación tiene como finalidad aplicar correctamente el derecho objetivo y unificar la jurisprudencia, no es una tercera instancia de demostración de hechos.

Por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso, o alternativamente se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La valoración de la prueba pericial.

El Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre, señaló: “Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

Datos del proceso

Demandante
Justina Condori de Mamani, por sí y en representación de Wilfredo, Miguel, Magaly Yaneth, Daisy y Marcy, todos Mamani Condori
Demandado
Mirian Daza Fernández, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Roger Pedro Apaza Huañapaco y Raúl Cuevas Alarcón
Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación en el registro de Derechos Reales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1063/2018 de 30 de octubre Artículo 193 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2023AS/0649/2023Fuente oficial