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TSJ

AS/0649/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 649/2024

Sucre, 18 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 683/2024

Demandante : Alfredo Castro Ortiz

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René

Moreno – U.A.G.R.M.

Proceso : Reincorporación

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1748 a 1753 vta., deducido por el representante legal de la universidad demandada, impugnando el Auto de Vista N° 44 de 4 de marzo de 2024, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 1.734 a 1.745, dentro del proceso laboral por reincorporación seguido por Alfredo Castro Ortiz contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; el memorial de respuesta, de fs. 1.756 a 1.764 vta.; el Auto de 10 de julio de 2024, de fs. 1.765 que concedió el recurso; el Auto Nº 683/2024-A de 20 de agosto, de fs. 1.771 y vta., que admitió el recurso; y, los antecedentes del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 45 de fecha 29 de julio de 2022, de fs. 1.666 a 1.672 vta., declarando probada la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Alfredo Castro Ortiz de fs. 513 a 524, en cuyo mérito, ordena a la U.A.G.R.M., que reincorpore al demandante al mismo puesto de trabajo (Auxiliar contable del I.I.A. El Vallecito de la Facultad de Ciencias Agrícolas, al tercer día de su legal notificación, más el pago de sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación (15 de diciembre de 2017), hasta su efectiva reincorporación, a calcularse en ejecución de sentencia, previo juramento del actor, de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno, desde la fecha de desvinculación hasta la reincorporación.

Auto de Vista

El recurso de apelación fue interpuesto por el demandado, según memorial de fs. 1.686 a 1.691, el cual es resuelto por el Auto de Vista N° 44 de 04 de marzo de 2024, de fs. 1.734 a 1.745, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirma la Sentencia N° 45 de fecha 29 de julio de 2022 de fs. 1.666 a 1.672.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiriendo que los contratos existentes con el actor, tienen un régimen especial, sujetos al derecho administrativo, manifiesta la existencia de:

Violación de normas legales que dan validez a los contratos administrativos de consultoría, refiriendo que conforme a las pruebas de cargo y descargo, se acreditó que el demandante prestó servicios profesionales de consultoría en el proyecto COSUDE, estableciéndose que el pago se realizaba con fondos de dicho proyecto, denominado PIC frejol biofortificado, cuyo fin era conseguir el mejoramiento de la nutrición humana en las comunidades pobres de Santa Cruz, actividad que no es propia ni permanente al giro principal de la U.A.G.R.M., actividad desarrollada mediante contratos a plazo fijo, denominados consultorías y también verbales, en el marco de normas legales, como la Ley 1178 (Ley SAFCO) y el D.S. N° 27328 de 31 de enero de 2004, y D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, N.B. – S.A.B.S., que en su art. 85 define la naturaleza de dichos contratos.

Refiere que dicha figura, se encuentra amparada por la interpretación constitucional efectuada o contenida en la S.C.P. 0281/2013 – L de 3 de mayo, y en la S.C.P. 0386/2017-S1 que hacen un análisis de la naturaleza y contenido de los contratos de consultoría.

Manifiesta que el tribunal de apelación omitió considerar el Auto Supremo N° 204/2014 de 11 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inaplicabilidad de normas laborales a contratos sujetos a las leyes 1178 y 2027.

Violación de preceptos legales (art. 5° del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006) al afirmar que los contratos administrativos de consultoría son camuflados o simulados

Considera inaceptable que los de instancia determinen que los contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría, realizados al amparo de normas legales que garantizan su existencia, se les niegue eficacia jurídica, y los declaren como contratos simulados o camuflados, y a partir de esa apreciación, manifestar que se ha demostrado con ello, la constitución de una relación laboral a término indefinido, haciendo con ello una “errada” [errónea] aplicación del art. 5° del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el cual identifica a contratos de naturaleza civil o comercial que tienden a encubrir una relación laboral, más no a los contratos de servicios de consultoría, que al ser de naturaleza ADMINISTRATIVA, respaldados normativamente, de ninguna manera pueden calificarse como “simulados”.

Ilegal imposición de pago de sueldos devengados. Cita doctrina de Marco A. Dick en cuanto al concepto y entendimiento de salario, así como su naturaleza jurídica, manifestando que éste es proporcional al trabajo. También cita fallos de la judicatura laboral del Tribunal Departamental de Santa Cruz, haciendo referencia a que el ordenamiento jurídico prohíbe tanto el trabajo gratuito como el pago de sueldos por tiempo no trabajado, concluyendo que el pago de salarios devengados se pagan cuando efectivamente se haya realizado algún trabajo, lo que no corresponde en el caso que nos ocupa, por lo que el Ad Quem al haber confirmado el pago de salarios desde el momento de la desvinculación del actor hasta su efectiva reincorporación, significa tergiversar el sentido jurídico de la norma, ya que la misma, en ninguna parte establece que los sueldos devengados deban ser pagados desde el despido injustificado, hasta la reincorporación del trabajador, más si se toma en cuenta que el salario es proporcional al trabajo, y el derecho a su cobro nace solo cuando el trabajador haya realizado un trabajo efectivo a favor del empleador, por lo que lo dispuesto en instancia, no tiene base legal, tergiversando el art. 48.III y IV de la CPE, premiando al demandante con un pago ilegal de casi 7 años de salarios, lapso que media entre el cumplimiento de su contrato de consultoría hasta una posible reincorporación, lo cual podría derivar para los juzgadores, en el delito de prevaricato, por atentar además a los intereses del Estado.

En el petitorio, solicita que este tribunal case el Auto de Vista N° 44 de 4 de marzo de 2024, determinando no haber lugar a la reincorporación del demandante, ni al pago de sueldos devengados, con costas.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a memorial cursante a fs. 1.756, el demandante contesta en forma negativa, refiriendo que el precitado recurso pretende hacer caer en error al tribunal de casación para que se declare improbada su demanda. Luego, efectúa o expone la postura que sostiene con los fundamentos de orden legal que contiene la demanda, refiriendo que, por la documental de fs. 1 a 152 se reconoció la existencia y continuidad de su relación con la U.A.G.R.M. dentro del régimen laboral de la L.G.T., y reiterando en los cuadros subsiguientes, los periodos, cargos y dependencia, refiriendo que, de manera intermitente le hicieron firmar en un total de 12 contratos de consultoría., conforme a las literales de fs. 294 a 318. Prosigue efectuando otras consideraciones referentes a los hechos; y en el petitorio, solicita a este Tribunal, declare infundado el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Principios constitucionales

Conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 149, de 22 de mayo de 2023 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, en cuanto a la controversia de autos, es pertinente recordar que la Constitución Política del Estado amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, entre ellos, el principio protector con sus reglas “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE.

Pero por otro lado, también rige como una de las preeminencias de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva, eficaz e inclusiva justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; estableciendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

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Demandante
Alfredo Castro Ortiz
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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