Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 650 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eunice Fernández Solíz
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales ***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por una de las Fiscales de Sustancias Controladas el 10 de febrero del presente año 2004 (fojas 89 a 92), impugnando el Auto de Vista de 27 de octubre de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 82 a 85) que, en fase de conocimiento de recurso de apelación restringida planteado por Eunice Fernández Solíz contra la Sentencia número 31/03 pronunciada el 19 de agosto de dicho año 2003 por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz que condenó a la mencionada persona a la pena de ocho años de presidio por transporte de sustancias controladas, declaró procedente ese recurso y, modificando calificación, condenó a la imputada a la pena de cinco años y cuatro años de reclusión por tentativa de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia, admitido mediante Auto de 2 de abril del presente año 2004, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003, sostuvo que el Auto de Vista que confirmó dicha sentencia tuvo origen en errónea aplicación de la ley sustantiva pues consideró que el hecho de haberse encontrado droga en equipaje portado por la imputada para iniciar viaje en avión no se debía considerar como transporte sino solamente como tentativa de transporte de sustancias controladas.
Que el Auto de Vista presentado como precedente contradictorio, explicó que, significando la palabra "transporte" el hecho de llevar algo de un lugar a otro, cuando alguien es detenido en momentos en que traslada sustancias controladas en medios tales como vehículos automóviles de cualquier naturaleza y aviones o embarcaciones para navegación fluvial, lacustre o marítima o a pie, ese hecho no puede ser calificado de "tentativa"" sino como un acto de transporte consumado, pues si tal hecho concluye con la transferencia de esas sustancias a otras personas ya no es transporte sino "entrega" o "suministro".
Que el caso de autos se originó en que la policía aduanera con servicio en el Aeropuerto de Viru-Viru en Santa Cruz, al revisar un equipaje perteneciente a la pasajera Eunice Fernández Solíz cuyo destino primero era la ciudad de San Pablo en el Brasil, descubrió cocaína en dicho equipaje, hecho que fue calificado como transporte de sustancias controladas por el Tribunal de Sentencia y, luego, en grado de apelación, no fue considerado con ese carácter por el Tribunal de Alzada que calificó esa conducta como tentativa por considerar que, debido al hecho de haberse aprehendido a Eunice Fernández Solíz cuando intentaba viajar a San Pablo con destino final en Barcelona, España, con una maleta que contenía cocaína, el hecho delictivo que ella pensaba cometer no se llegó a consumar por causas ajenas a su voluntad.
Que el Auto de Vista cuya revocatoria fue solicitada, basó su decisión en jurisprudencia que fue modificada en mérito al sentido propio de la palabra "transporte", respecto a la cual corresponde señalar que las razones por las cuales se impuso anteriormente el criterio de dar el tratamiento de "tentativa de transporte" a hechos que, por su esencia tienen carácter de "transporte", forzó argumentos contrariando el sentido real de la palabra por razones de sensibilidad humana basadas en el ánimo de fijar, para determinados casos, con apoyo en las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 del Código Penal sobre las pautas básicas para la aplicación de penas, una sanción menos dura que la de ocho años de presidio establecida como mínima para delitos de transporte de sustancias controladas por el artículo 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Que del análisis del caso de autos se puede apreciar que, si bien efectivamente corresponde calificar el hecho de referencia como transporte de sustancias controladas y considerar correcta la aplicación de la pena de ocho años de presidio impuesta por la Sentencia de 19 de agosto de 2003, se puede apreciar que, ante el hecho notable de una empleada doméstica con suficiente dinero para viajar a Barcelona llevando en su maleta droga con costo alto, el Ministerio Público se haya limitado a una persecución penal solamente contra esa persona sin investigar tal hecho en profundidad hasta descubrir quien o quienes contrataron a esa empleada doméstica para la comisión de un delito grave, omisión preocupante pues llegan a proceso solamente imputaciones contra gente humilde y muy rara vez contra los verdaderos traficantes de sustancias controladas.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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