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TSJ

AS/0650/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de saldo adeudado o resolución de contrato de transferencia por
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 650/2014

Sucre: 06 de noviembre 2014

Expediente: B - 29 - 14 – S

Partes: Floridia Ayub Tovias por sí y en representación de Víctor Hugo Ribera

Guzmán. c/ Walter Guiteras Denis.

Proceso: Pago de saldo adeudado o resolución de contrato de transferencia por

falta de pago oportuno del precio.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 233 vta., interpuesto por Floridia Ayub Tovias por sí y en representación de Víctor Hugo Ribera Guzmán contra el Auto de Vista Nº 75/2014 de 03 de junio de 2014, cursante de fs. 202 a 203, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre pago de saldo adeudado o resolución de contrato de transferencia por falta de pago oportuno del precio seguido por Floridia Ayub Tovias por sí y en representación de Víctor Hugo Ribera Guzmán contra Walter Guiteras Denis; la respuesta al recurso de fs. 243 al 245; el Auto de concesión de fs. 246; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Floridia Ayub Tovias por sí y en representación de Víctor Hugo Ribera Guzmán, de fs. 18 a 19 vta., y fs. 23 a 24, amparada en los arts. 568, 636 y, 637 y 639 del Código Civil, demanda el pago del saldo de la venta de los predios o la resolución de los contratos de 26 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2005, sobre la venta de tres propiedades ganaderas denominadas El Arrocillar de 1718,4700 has, Suecia de 1671,7300 has y Villa Ladys de 488,0880 has, las mismas que a la fecha se encuentran saneadas y en titulación por el INRA. Del proceso de saneamiento se determinó la superficie total de las tres propiedades en 4.675,3648 has, cuya demasía de 768,2022 has debía ser cancelada por el demandado conjuntamente el saldo adeudado. El pago de la venta de las tres propiedades se tenía que realizar en dos cuotas, la primera cuando se firmó el documento de transferencia recibiéndose la suma de $us.65.000 y la segunda hasta el 31 de marzo de 2000 conforme se estableció en el contrato de 26 de noviembre de 1999, caso contrario procedería la rescisión del contrato y se pagaría una penalidad garantizando el pago total del precio de la venta con las propiedades y una multa de $us.250 por día de retraso. El comprador entró en posesión antes de que cancelara el precio de la venta entregándole la minuta de 15 de febrero de 2005, quien se comprometió verbalmente a cancelar el saldo mas la demasía en un año mientras se entregue el titulo ejecutorial, plazo que jamás fue cumplido ocasionándoles incluso el divorcio. Posteriormente les señaló que habría cancelado la tasa de saneamiento mas la adjudicación de las has excedentes, y según habría interpretado la clausula cuarta del documento de 15 de febrero de 2005, solo les debería $us.1.890. Sin embargo, a la fecha todavía son propietarios del fundo El Arrocillar que es la unificación de los predios Suecia y Villa Ladys tal como se evidencia en la Resolución Suprema Nº 03683 de 20 de agosto de 2010, en cuyo titulo ejecutorial irá consignado su nombre. En dicha resolución se establecen los montos cancelados por tasa de saneamiento y adjudicación de las has excedentes. La multa de $us.250,oo por día de retraso asciende a $us.445.250 monto calculado desde el 31 de marzo de 2000 y hasta la fecha de interpuesta la demanda se hace a $us.1.142.750, sin embargo, a la firma del contrato en el 2005, el demandado les debía un saldo de $us.42.627,15 pago que no se efectuó. () El saldo pendiente es de $us.20.000 mas un monto por 769,2022 has a $us.35 por ha como se había pactado desde el primer documento que significa que el precio total convenido fue de $us.165.630 consignado en el documento de transferencia de 26 de noviembre de 1999. El pago de la tasa de saneamiento mas la adjudicación por las 769.2022 has fue cancelado con el dinero que les debe, por tanto, existe incumplimiento de pago de su parte pese a que se le entregó las propiedades sin haber sido canceladas en su totalidad ya que desde la fecha en que les entregó el anticipo se encuentra en posesión material de los predios materia del contrato.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 02/2014 de 4 de febrero de 2014, de fs. 175 a 179, declaró probada la demanda en la suma de $us.80.272,77 ordenando al demandado dar cumplimiento a la obligación pendiente, e improbada la demanda reconvencional de prescripción.

En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 75/2014 de 03 de junio de 2014, anuló obrados hasta fs. 20 vta., sin reposición, ordenando al Juez de la causa se declare incompetente y declinar su competencia, resolución contra la cual la parte actora recurre en casación.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

a) Descripción y precisión sobre la infracción normativa:

El Auto de Vista se dictó sin fundamentación legal, en el segundo considerando se advierten observaciones vinculadas a la competencia del Juez de la causa señalando que se hace innecesario referirse a los puntos apelados e interpretan erróneamente el art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, empero, el demandando no opuso excepción de incompetencia sino al contrario le reconoció competencia. El Ad quem alega la competencia del Tribunal Agrario al sentir del art. 39 num. 8) de la Ley Nº 1715 referente a las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en el caso de autos, no puede considerarse una acción de cumplimiento de obligación como una acción personal, real o mixta como erróneamente equiparan.

Sin considerar el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, los Vocales ante la falta de fundamentos y legalidad de su resolución, esgrimen equivocadamente el art. 33 de la Ley Nº 3545 que modificó la Ley Nº 1715, forzando la norma, vulnerando su derecho al debido proceso y el de fundamentación de las resoluciones.

b) Descripción de infracción normativa procesal:

Se configura en los casos en lo que el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes alterándose actos de procedimiento, la tutela judicial no fue efectiva y no se motivó la decisión.

c) Descripción de la infracción normativa material:

La aplicación y errónea interpretación de la norma vulnera el debido proceso y el valor justicia porque simplemente expresan que de obrados vinculados a la competencia acarrea la nulidad pero no hacen una valoración y revisión exhaustiva del proceso cuyos hechos guardan relación de identidad con los supuestos facticos de una norma y sin embargo, aplican una distinta para resolver el caso.

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Datos del proceso

Proceso
Pago de saldo adeudado o resolución de contrato de transferencia por
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / TerritorialDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
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