Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2014-RA Sucre, 19 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 55/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Germán Gallardo Quiroga
Delito : Homicidio
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 137 a 139, Germán Gallardo Quiroga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2014 de 1 de octubre, de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 49/2011 de 26 de noviembre (fs. 99 a 104), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Germán Gallardo Quiroga, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto en el art. 251 del CP, siendo condenado a la pena privativa de libertad de veinte años, más el pago de costas al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 107 a 109), resuelto por Auto de Vista 103/2014 de 1 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) El 9 de octubre de 2014 (fs. 134), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente afirma que el Tribunal de alzada, al declarar sin lugar su apelación restringida, atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y sus garantías constitucionales, ya que en los Considerandos II.1.2 y II.3.2 del Auto de Vista impugnado, incurrió en intromisión en la labor de administración de justicia y competencias propias del Tribunal sentenciador, al señalar que no se describe el valor probatorio positivo o negativo que el Tribunal de instancia otorga a cada uno de los elementos de prueba incorporados; por ello, los vocales incurrieron en una revalorización de las pruebas y de cómo sucedieron los hechos.
2) De igual manera señala que el Auto de Vista recurrido, no se encuentra debidamente motivado, conforme lo establece el art. 124 del código de Procedimiento Penal (CPP), y que los fundamentos señalados en el Considerando II.4, referidos a la existencia de un marcado desprecio a la vida, falta de consideración a la víctima, ausencia de signos de arrepentimiento del imputado y amenazas a los familiares de la víctima, “no hacen otra cosa más que reconfirmar una observancia y errónea aplicación de la ley”.
Seguidamente señala que estos aspectos de “volver a valorar la prueba contraviene a los principios de inmediatez y concentración” (sic), e invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de octubre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 41 de 30 de marzo de 2012, 152/2013 de 14 de mayo y 562 de 1 de octubre de 2004.
Concluye señalando que “ …AL HABER INCONGRUENCIA OMISIVA en el auto de vista, por no haberse resuelto los puntos cuestionados…”, solicita se admita su recurso planteado y se emita nueva resolución determinando la doctrina legal aplicable, “DEJANDO PARCIALMENTE SIN EFECTO EL REFERIDO AUTO DE VISTA Y EN CUANTO A LA PENA, LA MISMA DEBE SER CONSIDERADA A UNA MENOR, TODA VEZ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO ORAL NO APORTO QUE MI PERSONA SEA UN PELIGRO Y MENOS QUE TENGA ANTECEDENTES Y MAS QUE TODO SE VULNERÓ EL ART. 37 Y 38 DEL C.PENAL, AL NO HABERSE FUNDAMENTADO Y MOTIVO EN ALZADA EL AGRAVIO DENUNCIADO…” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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