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TSJ

AS/0650/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 650/2015-RA-L

Sucre, 18 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 143/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edwin Mallon Avalos y otros

Delito : Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 2182 a 2187, Jaime Fernando Montaño Del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 2149 a 2155 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Edwin Mallon Avalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Telleria Arévalo, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito al pliego acusatorio por parte del Ministerio Público (fs. 13 a 16 vta., subsanada de fs. 25 a 27 y reiterada de fs. 34 a 35), y la acusación particular (fs. 91 a 97); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 4 de 10 de febrero de 2011 (fs. 1962 a 1976); por la que, declaró a los imputados Edwin Mallon Avalos, Gonzalo Gabriel Terceros Rojas y Javier Rolando Telleria Arévalo, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis, del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal; por ende, se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en su contra, el imputado Javier Rolando Telleria Arévalo, solicitó complementación (fs. 1997), mereciendo el pronunciamiento del Auto de 4 de marzo de 2011 (fs. 2018).

b) Contra la mencionada Sentencia; por una parte, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 2030 a 2032 vta., siendo desistida a fs. 2142); y por otra parte, los acusadores particulares Jaime Fernando Montaño del Granado y Jenny Giovanna Almanza Arandia también formularon recurso de apelación restringida (fs. 2053 a 2066 vta.), resuelto por Auto de Vista de 5 de agosto de 2011 (fs. 2149 a 2155 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, el 31 de agosto de 2011 (fs. 2158), interpusieron recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 2182 a 2187, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, bajo el título contradicción con el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, refieren, que en su recurso de apelación restringida denunciaron que la Sentencia carecía de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica; por cuanto, habría realizado una descripción incompleta de los medios de prueba testificales, transcribiendo algunas partes de las declaraciones; que respecto a la prueba documental, simplemente habrían sido nombrados, careciendo de referencia al elemento de prueba rescatado de dichas documentales, y finalmente, no habría fundamentado descriptiva, jurídica ni intelectivamente una prueba muy importante como sería la ordenanza municipal 4143/2010, presentada a momento de responder a la excepción de Gonzalo Terceros Rojas, evidenciándose a través de dicha documental que el actual Alcalde Municipal recién habría dado cumplimiento a sus restituciones, demostrándose la desobediencia de los acusados, incurriendo sus conductas en el tipo penal previsto por el art. 179 bis del CP; empero, el Tribunal de alzada, se habría limitado a señalar que la apelación restringida no era un medio para revalorizar prueba, sin pronunciarse respecto a la falta de fundamentación concerniente a la prueba documental; a cuyo efecto, invocan en el apartado de defecto absoluto de su recurso, el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007; por cuanto, consideran que la motivación debería ser completa; sin embargo, la Resolución recurrida sustentando con extractos doctrinales, habría manifestado que la impugnación realizada carecía de mérito; refieren los recurrentes, que la negativa a revalorizar la prueba era acertada; empero, su recurso habría sido activado para hacer notar que la falta de fundamentación no permitía ingresar en la consideración del análisis de la Sentencia en su fundamentación intelectiva a efectos de considerar la defectuosa valoración probatoria; por cuanto, no habría existido una correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba para el posible control de legalidad, no considerando que ofrecieron el CD de audio a través del cual, pretendieron, se verifique el soporte racional al que arribó el Tribunal de sentencia, que a sus criterios, no respondía a lo sucedido en juicio respecto a las declaraciones testificales.

2) Por otro lado, bajo el acápite contradicción con el Auto Supremo 79 de 8 de febrero de 2007 emitido por la Sala Civil, manifiestan los recurrentes, que denunciaron en su apelación restringida que el Tribunal de juicio no habría asignado valor a la prueba documental consistente en fotocopias simples producidas por el Ministerio Público a la cual se habrían adherido en el ofrecimiento y reproducción probatoria, limitándose a señalar el ad quem, “…los Tribunales de Sentencia tienen la facultad de valorar los elementos de prueba producidos en la audiencia de juicio oral de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, lo que ocurrió en el presente caso al haber resuelto no asignarles valor legal a las referidas pruebas porque las mismas habrían incumplido con lo previsto en el Art. 1311 de Código Civil” (sic), argumento que consideran, contradictorio al precedente citado; por cuanto, refieren que no sería suficiente indicar que una fotocopia simple carece de valor probatorio al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC), sino que, resultaba necesario desconocerla expresamente, caso contrario, una fotocopia simple haría la misma fe que el documento original. Agregan, que al haber dejado de valorar las fotocopias simples, sin la existencia de exclusión probatoria se habrían vulnerado sus derechos y garantías.

3) Bajo el título, contradicción con los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007 y 241 de 27 de junio de 2002, arguyen que, reclamaron la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; por cuanto, conforme prevé el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las disidencias deberían de fundamentarse expresamente y por escrito; empero, en sus casos, ni siquiera se habría dado a conocer el nombre de los Jueces Ciudadanos disidentes y mucho menos se habría realizado una fundamentación descriptiva o intelectiva de los motivos que fundaron para unos la condena y para la mayoría la absolución, indicando al respecto el Tribunal de apelación que: “si bien es evidente que no se hicieron constar los nombres de los Jueces ciudadanos que fueron disidentes, sin embargo ese aspecto no puede ser considerado como un defecto de tal magnitud que amerita la anulación de la sentencia impugnada máxime si conforme a lo previsto en el Art. 125 del CPP los apelantes tenían la opción de solicitar la explicación complementación y enmienda correspondiente” (sic), fundamento que a sus criterios, resultarían contradictorios a los Autos Supremos citados; por cuanto, al omitirse la fundamentación disidente estarían cayendo en acusar a justos por pecadores; puesto que, no conocerían con certeza quienes fueron los infractores de la ley al pronunciar la Sentencia, omitiéndose lo previsto por el art. 124 del CPP, amenazando su infracción con la nulidad conforme prevé el art. 370 inc. 5) de la citada Ley.

4) Finalmente, bajo el acápite Defecto Absoluto, manifiestan, que en su recurso de apelación invocaron el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007 referido a decir de los recurrentes, sobre la motivación de los fallos; empero, el Auto de Vista recurrido habría incumplido el precedente citado; por cuanto; i) Respecto, a la restricción de derechos y garantías de la víctima, la Resolución recurrida se habría limitado a señalar que no tenía evidencia de dicha aseveración, no pudiendo pronunciarse sobre dicho aspecto; toda vez, que no se encontraba registrado; empero, no habría considerado a decir de los recurrentes, el CD de grabación del juicio que acompañaron, resultando contrario al Auto Supremo citado; por cuanto, afirman que la motivación del fallo debería de ser legítimo, teniendo el ad quem, la obligación de revisar de oficio la legitimidad del proceso; y, ii) Que respecto a su reclamo de falta de moderación, el Tribunal de apelación arguyendo que al no constituir un defecto absoluto carecería de mérito, no habría considerado que lo plantearon como defecto absoluto, que conforme al Auto Supra citado, el Tribunal de alzada tendría la obligación de expresar sus argumentos de manera que produzca seguridad en la parte apelante, aspectos que afirman, no fueron observados incurriendo en vicios absolutos que atentarían al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edwin Mallon Avalos y otros
Proceso
Desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0650/2015-RA-LFuente oficial