Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 650/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 127/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Lucia Ticona Gutiérrez
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 636 a 642, Irene Chávez de Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2015 de 25 de febrero cursante de fs. 631 a 634 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Lucia Ticona Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2013 de 05 de noviembre (fs. 533 a 542), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucia Ticona Gutiérrez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esa ciudad, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lucia Ticona Gutiérrez (fs. 557 a 567 vta.) y la querellante Irene Chávez de Mamani (fs. 569 a 571), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, dejado sin efecto por Auto Supremo 659/2014-RRC de 20 de noviembre. En cumplimiento a la doctrina legal Aplicable de la citada resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz emitió el Auto de Vista 14/2015 de 25 de febrero (fs. 631 a 634 vta), declarando admisibles los recursos de apelación restringida, improcedente las cuestiones planteadas por Irene Chávez Mamani y procedente en parte las cuestiones planteadas por Lucia Ticona Gutiérrez, en cuya virtud anula la Sentencia 17/2013 de 5 de noviembre, determinando en consecuencia la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número.
c) El 17 de julio de 2015 la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista (fs. 635), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso tanto en la emisión de la Sentencia condenatoria, así como los motivos de su apelación restringida como el de la imputada, señala que estos fueron resueltos en primera instancia por Auto de Vista 36/2014 de 28 de abril, dejado sin efecto por Auto Supremo 659/2014-RRC de 20 de noviembre de 2014, del cual efectúa su transcripción casi íntegra, señalando que se tuvo como argumento principal (para disponer la emisión de nuevo Auto de Vista), que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundada al reclamo de la imputada sobre el rechazo a la incorporación de su prueba de descargo por incorrecta aplicación de los arts. 325 y 340 del CPP.
La recurrente señala que en la emisión del nuevo Auto de Vista y la decisión de anular la Sentencia, no se tomó en cuenta el perjuicio directo que se le ocasionó como víctima, pues no se tuvo presente que ella no apeló el fondo de la Sentencia condenatoria; en consecuencia, lo correcto era que se aplique lo dispuesto por el Auto Supremo 046/2012 de 13 de marzo de 2012 que establece que, cuando existe error in iudicando y el mismo no influye en la parte dispositiva del fallo recurrido, se debe proceder a su rectificación de manera directa sin necesidad del reenvió del proceso a otro Tribunal, lo contrario significa incurrir en incorrecta aplicación del art. 413 del CPP. En el presente caso a decir de la recurrente se advertiría que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia al “art. 114 del CPP” (sic), norma que regula los casos de rectificación de errores de derecho u omisiones formales de la resolución impugnada, denotando por parte del Tribunal A quem el desconocimiento de normas procésales que le facultan para realizar todas las correcciones que consideren convenientes, pues lo correcto debió ser que se proceda a la rectificación del error advertido, sin necesidad de reenvió.
En el otrosí del recurso de casación se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio de 2013, 046/2012 de 23 de marzo de 2012, 1755/2012 de 01 de octubre de 2012, 208 /207 de 28 de marzo de 2007 y 233/2006 de 4 de junio de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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