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TSJReiteradora

AS/0650/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

El recurrente indicó que corresponde la nulidad porque la conducta de Julia Valencia Lanza va contra el Estado, ya que habría cometido el ilícito de bigamia, por lo tanto no existe buena fe en los actos posteriores al Testimonio N° 17/1997, por efecto de los contratos. Acusó la errónea interpretació...

Proceso
Nulidad y otros
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 650/2019

Fecha: 05 de julio de 2019

Expediente: CH-11-19-S

Partes: José Luis Pérez Sánchez y otras c/ Julia Valencia Lanza y otra

Proceso: Nulidad y otros

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1010 a 1012, interpuesto por José Luis Sánchez Pérez contra el Auto de Vista Nº SCCII – 010/2019 de 17 de enero, cursante de fs. 1005 a 1008, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad y otros, seguido por José Luis Pérez Sánchez, Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y Elvira Pérez Sánchez de Espada contra Julia Valencia Lanza y Maura Rivera Barriga, las respuestas al recurso de fs. 1015 a 1017 vta. y a fs. 1020 y vta.; el Auto de Concesión de 20 de febrero de 2019 cursante a fs. 1021; Auto Supremo de Admisión Nº 175/2019-RA de fs. 1025 a 1026 vta.; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de nulidad de transferencias y declaratoria de herederos de fs. 631 a 633 vta., subsanada a fs. 642 y vta., interpuesta por José Luis Pérez Sánchez, Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y Elvira Pérez Sánchez de Espada contra Julia Valencia Lanza, quien fue citada mediante edictos apersonándose el defensor de oficio mediante escrito de fs. 767; por otro lado Maura Rivera Barriga, quien una vez citada respondió por memorial de fs. 677 a 679, en la que opuso excepciones de demanda defectuosa y falta de acción y derecho, asimismo, contestó negativamente; así también mediante Auto de Vista N° SCFI – 032/2016 de 22 de febrero, se dispuso la integrar como litisconsortes necesarios a los esposos Filemón Copa Patxi y Elvira Quecaño Pacara, quienes se apersonaron a fs. 849 de obrados.

Tramitada la causa, el Juez Público N° 4 en lo Civil y Comercial de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 44/17 de 29 de marzo, cursante de fs. 894 a 900, declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de declaratoria de herederos efectuada por Julia Valencia Lanza como sucesora de Luis Pérez Vedia por existir sentencia judicial ejecutoriada que dispone la anulabilidad del matrimonio entre Luis Pérez Vedia y Julia Valencia Lanza; e IMPROBADA la nulidad de los Testimonios N° 17/1997, N° 432/2014, Nº 1086/2014 y N° 266/2001, con costas, surtiendo efectos de derecho los actos jurídicos que las partes han suscrito voluntariamente.

Resolución de primera instancia que fue apelada por José Luis Pérez Sánchez, Tomasa Pérez Sánchez de Bejarano y Elvira Pérez Sánchez de Espada a través del memorial de fs. 903 a 906 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº SCCII – 010/2019 de 17 de enero, cursante de fs. 1005 a 1008, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos, argumentando lo siguiente:

Consideró que al ser declarada judicialmente la nulidad del matrimonio entre Luis Pérez Vedia y Julia Valencia Lanza, es que se excluye de la sucesión hereditaria a Julia Valencia Lanza al fallecimiento de José Luis Pérez Vedia pero en contraste hay la acción directa de adquisición de bienes dentro del margen de legalidad.

Razonó que el Testimonio Nº 17/1997, fue posterior al matrimonio, y al declararse la anulabilidad del matrimonio la condición de esposos desaparece.

Indicó que Julia Valencia Lanza habría cometido un acto ilícito ya que no contaba con la libertad de estado, por lo que tampoco existiría la unión conyugal libre.

Detalló que no se debe desconocer el derecho del 50 % del inmueble adquirido a favor de Julia Valencia Lanza, debido a que lo adquirió juntamente con Luis Pérez Vedia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que corresponde la nulidad porque la conducta de Julia Valencia Lanza va contra el Estado, ya que habría cometido el ilícito de bigamia, por lo tanto no existe buena fe en los actos posteriores al Testimonio N° 17/1997, por efecto de los contratos.

2. Acusó la errónea interpretación del art. 549 del Código Civil, dado que la compra venta figurada en el Testimonio N° 17/1997 fue realizada de mala fé por Julia Valencia Lanza, en virtud al doble enlace matrimonial que contrajo, en tal sentido el objeto sería imposible e ilícito, conforme al art 549 núm. 2 del CC.

3. Manifestó la indebida aplicación del art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, puesto que en el Auto de Vista se reconoce la mala fe de Julia Valencia Lanza, pero no se quiso sancionar con la nulidad los negocios cometidos de mala fe.

Por lo que solicitó que este Tribunal case en forma parcial el Auto de Vista Nº SCCII – 010/2019 y declare probada la demanda en su integridad.

Respuesta por Filemón Copa Patxi y Elvira Quecaño Pacara.

Señaló que el delito de bigamia no afecta la validez del contrato de compra venta objeto del litigio ya que al momento de la transferencia las partes contratantes tenían capacidad para obrar y además dicho contrato, cumple con las exigencias del Código Civil.

Aludió que el contrato reúne los componentes de un contrato válido, surtiendo sus efectos conforme al art. 519 del Código Civil, por lo que no se podría pedir la nulidad del Testimonio N° 17/1997, ni de los posteriores actos de disposición.

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Máxima

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO POR MALA FE/ No repercute de forma mecánica en la nulidad de otros actos jurídicos de derecho propio, por esta razón, los actos traslativos posteriores efectuados a la disolución del matrimonio; puesto que si no se ha demostrado algún causal de nulidad de dichos actos generaran la posibilidad de que se tutele y mantengan vigentes en base a la presunción de buena fe se respete el derecho de adquirentes posteriores.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Pérez Sánchez y otras
Demandado
Julia Valencia Lanza y otra
Proceso
Nulidad y otros
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto supremo Nº 73/2014 de 14 de marzo: “A efectos de una mayor comprensión de esta norma, nos remitiremos al comentario que hace el Dr. Gonzalo Castellanos al respecto: “El copropietario tiene el derecho de disposición de la cosa como atributo fundamental de su derecho; por consiguiente, en cualquier momento puede (salvo pacto en contrario) disponer de su cuota; por lo tanto, cada copropietario puede disponer libremente de su cuota como mejor le parezca a sus derechos. La primera parte de la norma en análisis expresamente reconoce a cada copropietario el derecho a la plena propiedad de su parte, pudiendo por lo tanto, enajenarla, cederla o hipotecarla. La enajenación de su cuota es una facultad que cada copropietario puede ejercer por cualquier título (oneroso o gratuito), sin requerir el consentimiento de los otros, aún en desconocimiento de éstos y sin otorgarles ningún derecho de preferencia, salvo acuerdo contrario entre las partes. Por su parte el profesor Zeballos La Fuente sobre el mismo tema señala: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se trata de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división.”. Bajo el entendimiento anterior, el copropietario puede enajenar las acciones y derechos que tenga en un bien inmueble sin que sea necesario la concurrencia de los demás u otros copropietarios, en razón a que no se está enajenando la totalidad el bien inmueble ni se afecta los derechos de los mismos, al ser cuotas ideales. Auto Supremo N° 449/2013 de 30 de agosto, en el que indica: “…es principio general del derecho que “la buena fe se presume y la mala fe se comprueba”; en tal circunstancia traemos a colación doctrina jurisprudencial para sustentar el criterio esbozado, es así que la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994 señaló: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe."

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