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TSJReiteradora

AS/0650/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto / Por pago no oportuno de salarios

El recurrente afirma que demostró que JLBC, decidió retirarse de su fuente de trabajo de manera voluntaria y no así como interpretó el Tribunal Ad quem, que fue debido a la falta de pago de salarios, y por este aspecto concluyó, que la empresa actuó de manera dolosa para retirar al trabajador, sin c...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 650

Sucre, 14 de noviembre de 2019

Expediente : 106/2019

Demandante : José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera

Demandado : Empresa Maderera “ECOLEGNO S.R.L.”

Proceso : Pago de beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 184 a 186, interpuesto por la Empresa maderera “ECOLEGNO S.R.L”, representada por Ibon Martha Morales de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 enero, de Fs. 177 a 180, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso pago de beneficios sociales, interpuesto por José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 189 vta.; el Auto de 20 de febrero de 2019, que concedió el recurso (fs. 191); Auto Supremo de 25 de marzo de 2019 (fs. 199 vta.), por el cual declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera, y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 78/2016 18 de julio, de fs. 148 a 151 Vta., declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de los actores: José Luis Bascope Cáceres la suma total de Bs. 20.499., de dos periodos; por conceptos de indemnización, vacación, sueldos devengados y desahucio; y Nain Elio Escarzo Vera la suma total de Bs. 29.081; por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, detallados en la Sentencia indicada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 155 a 156 vta.; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 001/2019 de 4 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 177 a 180, que confirma la sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa “ECOLEGNO S.R.L”, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 184 a 186, señalando lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de la pruebas aportadas, incurriendo en error de hecho y derecho; en el considerando IV, numerales 1 y 2, refiere que la carga de la prueba en materia laboral corresponde a la parte empleadora y que además, la falta de pago de salarios constituye un despido indirecto y que ameritó el pago del desahucio. Que si bien, por el principio de inversión de la prueba recae al empleador, sin embargo, la norma sustantiva laboral data de una época draconiana, siendo obsoleta y contraria con los principios de seguridad jurídica, igualdad de partes sometidas a un proceso judicial, y el derecho a la defensa en otros, plasmados en la Constitución Política del Estado. Y el criterio del Tribunal Ad quen como el Ad quo, no consideraron que la aportación de la prueba en materia laboral no es absoluto para la parte empleadora, sino que el trabajador para demostrar su pretensión debe mínimamente aportar prueba.

Que por la literal (fs. 28) se demostró que José Luis Bascope Cáceres, decidió retirarse de su fuente de trabajo de manera voluntaria y no así como interpretó el Tribunal Ad quem, que fue debido a la falta de pago de salarios, y por este aspecto concluyó, que la empresa actuó de manera dolosa para retirar al trabajador, sin considerar que el mismo trabajador argumento que el incumplimiento de los salarios, se debió a la crisis económica que atravesaba la empresa. Por lo que a tiempo de determinar el pago del desahucio se debió analizar la realidad económica del país y de la empresa, que a veces se hace imposible pagar a tiempo los salarios y por esa situación, no puede ser considerada como un despido indirecto. Es así, que la literal de fs. 128 no fue interpretada y valorada en la dimensión que corresponde, por el cual se demostró que el actor se retiró de forma unilateral y voluntaria.

Y por último indica, que el Tribunal Ad quem, cometió error de hecho y derecho al confirmar la sentencia, infringiendo y violando el art. 13 de la LGT, ya que procede el pago de desahucio cuando existe despido intempestivo y en el presente caso, por la prueba de fs. 128 se acreditó que el actor se retiró voluntariamente de su fuente de su trabajo, por lo que no corresponde el pago del desahucio.

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ La falta de pago oportuno de sueldos constituye un despido indirecto del trabajador, terminando asi la relación laboral, correspondiendo el pago de todos los beneficios sociales en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Bascope Cáceres y Nain Elio Escarzo Vera
Demandado
Empresa Maderera “ECOLEGNO S.R.L.”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 46 de la Constitución Política del Estado Artículos 13 y 52 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937

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