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TSJReiteradora

AS/0650/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente aduce que la resolución de vista recurrida incurrió en errónea interpretación del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 (SAFCO) que establece una salvedad “mientras no se demuestre lo contrario” y en el presente caso los Informes de Auditoría GL/EP 04/O06 R1, GL/EP048O06 C1 y el Dictamen de R...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 650/2019

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 489/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 274 vta., interpuesto por Verónica Grisel Espinoza Avilés en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 068/2018-SSA-II de 24 de agosto, de fs. 269 a 270, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entidad recurrente, contra Juan Paredes Torrez, sin respuesta de contrario, el Auto Nº 216/2018 SSA.II de 5 de noviembre de fs. 277 que concedió el recurso, el Auto Nº 501/2018-A de fs. 287 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segunda de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2010 de 6 de marzo de fs. 208 a 212, “…Declarando IMPROBADA la demanda de Fs. 126 a 127 presentada por Amparo Morales Panoso actualmente representada por Karla Elizabeth Zurita Plata disponiéndose: Primero.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 72/08 cursante a Fs. 132 girada contra Juan Paredes Torrez, por la suma de Bs. 130.836.- equivalente a $us.16.183.- (Dieciséis mil ciento ochenta y tres 00/100 Dólares Americanos). Segundo.-Levantar las medidas precautorias dispuestas contra Juan Paredes Torrez, para cuyo efecto ofíciese a las entidades correspondientes.” (textual).

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida por la parte demandante a fs. 213 a 214 y vta., que impugna el fallo de primera instancia, motivó que la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista RES. A.V. Nº 068/2018-SSA-II de 24 de agosto, cursante a fs. 269 a 270, CONFIRME la Sentencia Nº 19/2010 de 6 de marzo, de fs. 208 a 212.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido Auto de Vista, motivó a la institución demandante interponer recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 274 vta., cuyo contenido se sintetiza a continuación:

Señala que el error de hecho en el que incurrió la resolución impugnada, consiste en no haber observado que la prueba de descargo presentada por el coactivado, cursante a fs. 134 a 144, no es admisible al no estar sujeta a los presupuestos establecidos en el art. 1311 del Código Civil, siendo que la documentación acompañada por el coactivado se trata de fotocopias simples, en el entendido que las copias simples no son medios de convicción que puedan demostrar los hechos, es decir están desprovistas de autenticidad, que impide su valoración probatoria.

Agrega, que la prueba de descargo de fs. 145 a 168, no se encuentra en papel membretado, no lleva sellos institucionales del Hospital de Clínicas, ni se acompaña informe emitido por funcionario competente, que refiera la cantidad entregada de prendas de vestir, por lo que la misma no debió ser considerada como prueba idónea. Arguye que el señalado error de derecho, causa grave perjuicio al GAM de La Paz, toda vez que se trata de recuperar el daño económico causado a la entidad producto de la auditoría especial, realizada por la Contraloría General de la República, a los procesos de contratación y disposición de medicamentos, insumos, reactivos y otros con recursos del SUMI y Generación Local, correspondiente a las gestiones 2005 a 2006, plasmada en los Informes de Auditoría GL/EP 04/O06 R1, GL/EP048O06 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-07020. Aspectos de orden legal que el tribunal de alzada debió observar, en apego a los principios de legalidad, dirección, saneamiento, igualdad procesal, verdad material y probidad que deben regir sus actos.

Como respaldo jurisprudencial, cita la SCP Nº 0332/2011-R de 1 de abril, inherente a la formulación de errores de derecho en un recurso de casación, en el entendido que este recurso se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.

Aduce que la resolución de vista recurrida incurrió en errónea interpretación del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 (SAFCO) que establece una salvedad “mientras no se demuestre lo contrario” y en el presente caso los Informes de Auditoría GL/EP 04/O06 R1, GL/EP048O06 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-07020 realizados por la Contraloría General de la República, sirvieron de sustento en la demanda, conforme lo prevé el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demostraron que el coactivado Juan Paredes Torrez, incurrió en apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, por un monto de $us. 16.183.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/En la apreciación de la prueba se debe expresar el error de hecho en el que se hubiera incurrido y la manera lógica y coherente de demostrar es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido del medio de prueba que hay en el expediente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley 1178

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/0650/2019Fuente oficial