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TSJReiteradora

AS/0650/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La recurrente refiere que no se tomó en cuenta el informe que diagnóstico de forma definitiva tiroiditis linfocitaria o tiroiditis de hashimoto y no un diagnóstico de cáncer, estableciéndose así que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales y sin signos de hipocalcemia y con voz clar...

Proceso
Rescisión de contrato y cancelación de asiento en derechos reales.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 650/2020

Fecha: 04 de diciembre de 2020

Expediente: LP-79-20-S.

Partes: Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela contra

Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez.

Proceso: Rescisión de contrato y cancelación de asiento en derechos reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez cursante de fs. 1059 a 1064, contra el Auto de Vista Nº S – 226/2020 de 26 de junio de fs. 1051 a 1056, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato y cancelación de asiento en derechos reales, seguido por Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela, contra los recurrentes; la contestación de fs. 1067 a 1075; el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 15 de octubre de 2020 de fs. 1075 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 557/2020-RA de 17 de noviembre de fs. 1081 a 1082 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela, al amparo de los arts. 561 y 1279 del Código Civil (CC), interponen demanda de Rescisión de los contratos consignados en la Escritura Pública Nº 146/2016 de 15 de julio y documento privado de 14 de julio de 2016; asimismo la Cancelación del asiento A-2 de la Matricula Nº 2.01.0.99.0195264 en Derechos Reales (DDRR), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

El 14 de noviembre de 2015 otorgaron en arrendamiento a los demandados, el inmueble ubicado en la calle Gregorio Apaza Nº 1515 de la Zona de Achachicala. Entre mayo y junio de 2015, la demandante fue diagnosticada con cáncer en la tiroides, por lo que debía someterse a una operación, razón por la que accedió a negociar con los inquilinos la transferencia de su casa ya que la intervención quirúrgica sería en el exterior, por cuanto su afección no solo era física sino psicológica. Esta situación habría sido aprovechada por los demandados para sonsacarle el inmueble en el precio de $us. 13.000 según documento privado 14 de julio de 2016 y en Bs. 50.000, según la Escritura Pública Nº 146/2016 de 15 de julio, precios que no se aproximarían al 50 % del valor real del inmueble, adoleciendo ambos contratos de lesión en el precio a fs. 49 a 51, 53 a 54 vta., 84 a 86, 103 a 105 y 108.

Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez, se apersonan oponiendo excepciones atreves del memorial de fs. 119 a 120 vta. y contestan en forma negativa la demanda cursante de fs. 124 a 125 manifestando que el contenido de ambos documentos es el resultado de un acuerdo libremente determinado con la vendedora para constituir la transferencia del inmueble, cumpliendo a cabalidad con los requisitos enunciados en el art. 452 del CC, para su formación y sin que haya mediado vicios del consentimiento o incapacidad manifiesta.

En lo concerniente al precio, refieren que este fue honrado mediante el depósito de $us. 13.000 en la cuenta Nº 3329256-1 del Banco Mercantil a nombre de Lidia Pasten de Oblitas, monto que la demandante declaró haber recibido a su entera satisfacción el 14 de julio de 2016, antes de la suscripción de la minuta. La cláusula quinta del documento privado de fs. 59, estipula que a la fecha del otorgamiento de la minuta la vendedora haría la entrega material del inmueble, con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres. El esposo dio su pleno consentimiento a la esposa para que esta proceda con la venta del lote de terreno, formalidad prevista en el art. 185 y 192 de la Ley 603.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 23 de la ciudad La Paz quien pronunció la Sentencia N° 177/2019 de 17 de abril, declarando IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato y cancelación de asiento en DDRR, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la desproporción.

El precio expresado en el documento privado de compraventa es de $us. 13.000 y, contrastado con el valor determinado por el perito de parte para el momento de la transferencia asciende a la suma de $us. 50.922,56, concluyendo que existe una desproporción en más del 50 % del valor.

Respecto al estado de necesidad.

Si bien la parte actora demostró que entre los meses mayo – junio de 2016 tuvo una grave crisis de salud, empero, sobre la necesidad de dinero para su salud o tal operación quirúrgica, la parte actora ha manifestado en audiencia complementaria que tal dinero está depositado en su cuenta bancaria y que no lo ha utilizado, extremo que evidencia que no tenía necesidad de dinero para su salud o tal operación, más cuando la actora se encuentra afiliada a la Caja de Salud de la Banca Privada, donde ha sido sometida a operación quirúrgica sin erogar suma de dinero para tal operación, pues cuenta con derecho a las prestaciones médicas que otorga el ente gestor de salud.

En cuanto al argumento de que la intervención quirúrgica seria realizada en el exterior, ha sido desvirtuado por la declaración de la actora en la fotocopia legalizada de fs. 523 que manifiesta: “…en ese tiempo un hermano le pidió visitarle de urgencia e insistía en que venda su propiedad de "Achachicala", le expresó su preocupación, ‘si algo le pasaba a la paciente su esposo y sus entenados reclamarían esa propiedad y no era justo’, le convenció y procedió a venderle su propiedad a una sobrina...”; de donde se infiere, que la actora no vendió el inmueble por necesidad de dinero para su salud o para realizarse una intervención quirúrgica en el exterior, sino por el eventual desenlace emergente de la operación quirúrgica, extremos que es negado en audiencia complementaria, no obstante, bajo el principio de la sana crítica y la razonabilidad antes expresada, aquella declaración fue efectuada de manera voluntaria habiendo cooperado con el médico en la entrevista como se advierte en fotocopia legalizada de fs. 523.

Respecto a la actitud de explotación.

De la prueba testifical de cargo, estos refieren que no conocen a los demandados, asimismo, por memorial de fs. 931 y en audiencia complementaria, la actora admite que Domingo Ramiro Pasten Gironda, causídico que redactó el contrato de compraventa, es abogado y hermano suyo y que ha transferido el bien sin presión alguna y de manera voluntaria, aparte que para el momento de la venta, según la Escritura Pública N° 146/2016 de 15 de julio, estaba presente su esposo, sin que por ello se advierta actitud de explotación por la parte demandada.

Conclusiones.

La parte actora solo demostró el elemento objetivo y no el elemento subjetivo de la rescisión contractual, puesto que existen pruebas que demuestran que no existía necesidad de dinero en la referida venta, más cuando para el momento de la venta estaba asistido de su hermano abogado quien redactó el contrato motivo de la presente acción además de su esposo.

3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S- 226/2020 de 26 de junio de fs. 1051 a 1056, resolviendo REVOCAR la Sentencia N° 177/2019 de 17 de abril y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de rescisión por lesión interpuesta por Lidia Pasten de Oblitas, bajo los siguientes fundamentos:

El Juez A quo incurre en error al asignar a ambas partes como grupo vulnerable de la tercera edad, siendo que los demandados no son de la tercera edad, por lo cual el enfoque de juzgamiento como grupo vulnerable debe alcanzar a la parte demandante, cuya salud se encuentra deteriorada conforme a los informes médicos de la Banca Privada de fecha 26 de mayo de 2017.

Respecto al elemento subjetivo, el Juez no consideró que la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada son expresiones propias que utiliza el art. 561 del CC, por tanto, son requisitos alternativos para la procedencia de esta acción, bastando la presencia de cualquiera de ellos. No habiéndose abordado el análisis de la necesidad apremiante.

Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el Auto Supremo 443 de 02 de octubre, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1905/2010 de 25 de octubre y Sentencia Constitucional N° 0713/2010 de fecha 26 de julio, establece que la parte actora dio cumplimiento a las reglas de la carga de la prueba dispuestas en el art. 135 y 136 del CPC, en cuanto a su pretensión, habiendo por auto de fs. 139 vta. dispuesto como objeto de la prueba a demostrarse por la parte demandante lo siguiente:

Respecto a que el 14 de noviembre de 2015, se otorgó en alquiler el inmueble a los demandados.

Este extremo ha sido probado con el documento de fs. 58, el cual no ha sido observado, siendo ratificado en la audiencia de inspección judicial.

Respecto a la crisis que afectó psicológica y físicamente a la demandante emergente del diagnóstico de cáncer en la tiroides.

Por la prueba pre constituida de fs. 31, 32, 33, 34, 35 y 36, (1) la actora es asegurada de la Caja de Salud de la Banca Privada donde se le diagnosticó Bocio Multinodular y Cáncer Papilar de Tiroides; (2) con el informe psicológico se ha demostrado que desde el 02 de agosto de 2016, fue atendida en el área de Piscología, presentando un trastorno mixto de ansiedad y depresión; (3) por el Expediente Clínico de la Caja de Salud, desde enero del 2015 la demandante viene siendo atenida por distintas patologías ante la Caja de Salud de la Banca Privada, teniendo varias consultas pre operatorias y programación de cirugía de tiroides, documentación que no ha sido observada por la parte actora; (4) conforme al documento de fs. 58, los demandados fueron inquilinos de la actora desde noviembre del 2015, deviniéndose la suscripción de los documentos de venta el 14 de julio de 2016 y, el 17 de julio de 2016 la demandante fue internada para cirugía; además, (5) la codemandada Milenca Paola Nacho Torrez es sobrina conforme a las actas de confesión.

Respecto a que, entre los dos contratos, el sujeto, objeto y causa son los mismos y, que el asiento A-2 corresponde a la Matricula 2.01.0.99.0195264 y éste al inmueble afectado de lesión.

Esos hechos han sido reconocidos por los demandados a momento de oponer excepciones y responder a la demanda.

Respecto a que la parte demandada explotó aquellas necesidades apremiantes de salud, generando lesión respecto del inmueble en la desproporción patrimonial que supera el 50% para el momento de la celebración del contrato y que ese momento no era lote sino casa.

Se ha probado que la actora días antes de la venta del inmueble se encontraba delicada de salud, a la cual el 11 de julio de 2016 se le programa operación para cirugía de tiroidectomía total, habiendo bajo esas condiciones físicas y emocionales proceder a fijar un precio por la venta del inmueble a sus sobrinos y que según lo afirmado y reconocido por Milenca Paola Nacho Torrez, en el acta de fs. 943, señala: “JUEZ.- ¿el precio como han fijado? Aclare la demandada. DEMANDADA: - Milenca Paola Nacho Torrez.- Ella nos dijo 10 mil dólares, luego me dijo: ‘hijita te voy a regalar’, porque desde mis 15 años yo le veía, me dijo que merezco que me regale la casa, pero yo le dije te dar alguito, ella me dijo no, estoy bien económicamente, ella es asegurada de mi tío. Le dije que ella pusiera el precio, ella me dijo 10 mil, luego me dijo, te cuento que mi hermano 13 mil dice, yo le dije ya, y le depositamos en su cuenta. JUEZ.- ¿Por qué no entregaron en mano propia? DEMANDADA: -Milenca Paila Nacho Torrez.- Porque ella me dijo en mi cuenta, le dije iré a tu casa necesito, ella me dijo que no y me dio su cuenta, dijo que necesita para su hermano, ella nos dio el número de cuenta…”; bajo esas condiciones se firman los documentos de transferencia, lo cual denota que existe un aprovechamiento por parte de los demandados de la necesidad apremiante que surge del estado de salud grave que para ese momento contaba con 70 años de edad, infiriéndose así que se ha cumplido con el elemento subjetivo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenca Paola Nacho Torrez, al amparo de los arts. 271.I, 272.I, 273 y 274 del CPC, interponen recurso de casación en el fondo solicitando case y/o anule el Auto de Vista S-226/2020 de 26 de junio, y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la sentencia de 17 de abril de 2019, con imposición de sanciones disciplinarias a los miembros del Tribunal de Apelación.

Sobre el numeral 4.1

Señala que las autoridades recurridas manifiestan que el enfoque de juzgamiento como grupo vulnerable debe alcanzar a la parte demandante cuya salud se encontraría deteriorada, sin haberse determinado científicamente la existencia de cáncer para que se determine que la salud de la demandante se haya complicado y deteriorado por efecto de haber sido diagnosticada con cáncer papilar de tiroides que en los hechos no existió.

En base a los antecedentes, el médico Nelson Tejada señalaría en su informe el tratamiento actual que se le realizó a la paciente, indicando que se internó el 17 de julio de 2016 programada para una cirugía tiroidectomía total, procedimiento que se suspendió porque presentaba crisis asmática con insuficiencia respiratoria, hipocalcemia y disfonía, habiéndose en fecha 26 de julio realizado tiroidectomía total presentando en el post operatorio signos y síntomas de hipocalcemia y disfonía cuadro que se compensaron con calcio parenteral y luego oral y se le dio alta hospitalaria en el mes de agosto, para luego emitirse en las conclusiones, el criterio médico de que en controles post operatorios hubo una evolución favorable con disminución de síntomas de hipocalcemia, llegándose finalmente al diagnóstico definitivo histopatológico de la pieza quirúrgica que reportó tiroiditis linfocitaria o tiroiditis de hashimoto, habiéndose establecido en el último control por cirugía de cabeza y cuello efectuada el 24 de mayo de 2017, que la paciente se encontraba en buenas condiciones generales y sin signos de hipocalcemia (disminución de calcio) y con voz clara. Refiere que la Sala Civil no toma en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes y tratamiento actual de dicho informe, en conclusiones se establece que el hipotiroidismo fue compensado lo mismo que la hipertensión arterial, y en recomendaciones.

Asimismo, se traería a colación el informe psicológico de 24 de mayo de 2017, que refleja que en fecha 02 DE AGOSTO DE 2016 cuando la paciente se encontraba internada en la Clínica Regional La Paz, solicita interconsulta al área de Psicología - Clínica de la Clínica Regional La Paz, por parte del área de Medicina General de la Clínica Regional La Paz, cumpliendo un total de dos intervenciones psicológicas hasta fecha 08 DE AGOSTO DE 2016. La primera intervención en fecha 02/08/2016 de inicio de acercamiento psicológico - paciente, con anamnesis, entrevista estructurado, paciente presenta sintomatología de crisis de angustia con ideas catastróficas de su futuro, se plantea el diagnóstico de TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, se inicia contención emocional con terapia racional emotivo CON RESULTADOS ADECUADOS, se propone inicio de Terapia Cognitivo Conductual. Segunda intervención en fecha 03/08/2016 PACIENTE CON UNA EVOLUCIÓN LENTA PERO FAVORABLE, se da continuidad con la propuesta terapéutica, se refuerzo Terapia Cognitivo Conductual, desarrollo de habilidades especiales, en reemplazar pensamientos negativos por ideas más positivas, desarrollo de conductas y destrezas de afrontamiento.” Intervenciones que dieron lugar a las siguientes recomendaciones: a. Inicio de sesiones terapéuticas con evaluaciones más profundas en las siguientes sesiones para CORROBORAR DIAGNÓSTICO y/o determinar nuevos hallazgos. b. Mantener manejo multidisciplinario con diferentes especialidades. c. Mantener la propuesta de terapia psicológica: i. Terapia cognitivo conductual: 1. Desarrollo de habilidades sociales, 2 En reemplazar pensamientos depresivos negativos por ideas más positivas. 3. Desarrollo de conductas y destrezas de afrontamientos más eficaces. ii. Tratamientos no farmacológicos. 1. MANEJAR EL ESTRÉS mediante un estilo de vida saludable: descanso, ejercicio, nutrición, apoyo social, consumo moderado de alcohol o fármacos.”

Sobre el numeral 4.2

Citando parte de la entrevista a fs. 523 que señala: “…en ese tiempo un hermano pidió visitarle de urgencia, el insistía en que venda su propiedad de “Achachicala”, le expresó su preocupación, ‘si algo le pasaba a la paciente su esposo y sus entenados reclamarán esa propiedad y no era justo, lo convenció y procedió a venderle su propiedad a una sobrina…’”; no obstante, los Vocales expresan: “…no habiendo considerado el Juez A quo que la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada son expresiones propias que utiliza el art. 561 del Código Civil, por tanto necesidad apremiante, ligereza o ignorancia son requisitos ALTERNATIVOS para la procedencia de esta acción BASTA LA PRESENCIA DE CUALQUIERA DE ELLOS. No habiéndose abordado el análisis de la necesidad apremiante”.

Sobre el numeral 4.3

Los Vocales consideran la necesidad como requisito fundamental del contrato, lo que es una apreciación errónea de la ley para favorecer a la demandante, pues los requisitos para contratar se encuentran claramente estipulados en el art. 452 del CC, donde no se halla la necesidad como requisito para contratar, valoración mal utilizada y violatoria de la ley.

Añade que, para corroborar sus conclusiones, los Vocales acuden al Diccionario de la Real Academia, efectuando una suerte de disquisiciones sobre el término apremiar, así como del Diccionario de Derecho Usual para establecer que el término apremiante significa de necesidad absoluta, de extrema urgencia, para luego indicar que los “seres humanos experimentamos necesidades desde que nacemos hasta el día de nuestra muerte, tenemos necesidades básicas, de seguridad y protección sociales y de estima. Muchas de estas nos llevarán a establecer vínculos con otras personas con miras a satisfacerlas”, pero abruptamente ingresan a analizar el hecho de que las necesidades que importan para que se active este requisito subjetivo de la lesión deben tener la característica de apremiante.

Sobre el numeral 4.4

Señala que las disposiciones citadas por el tribunal de apelación no son tomadas en cuenta por los Vocales, ya que en el Auto de Vista se señala: “Entre los meses de mayo a junio de 2016 tuvo grave crisis que le afectó psicológica y física emergente DEL DIAGNÓSTICO DE CANCER EN LAS TIROIDES, por lo que tuvo que negociar con los inquilinos la venta de su casa para obtener dinero para su salud”. “Que, la parte demandada explotó aquellas necesidades apremiantes de salud generándole lesión respecto del bien inmueble objeto de la Litis traducida en la desproporción patrimonial que supera el 50% para el momento de la celebración del contrato de compraventa”, afirmándose respecto del numeral 2 que “por la prueba preconstituida de fs. 31, 32, 33, 34, 35 y 36, consistente en los informes de solicitud médica y psicológica de los cuales la actora es asegurada de la Caja de Salud de la Banca Privada, donde se le diagnosticó bocio multinodular y cáncer papilar de tiroides”, como se afirmaría en la historia clínica de fs. 507 a 523, de cuyo análisis y contenido extracta lo siguiente: la literal a fs. 503, no menciona un diagnóstico de cáncer; la literal a fs. 504, tampoco se menciona la existencia de cáncer papilar de tiroides; la literal a fs. 505 contiene un resultado de exámenes de laboratorio cuyo resultado está dentro de los valores normales, la literal a fs. 506 tampoco consigna diagnóstico de cáncer papilar de tiroides; la literal a fs. 507, al realizarse el examen físico segmentario se palparon Nodulus en el lóbulo derecho de la tiroides de características duras con diagnostico presuntivo de Bocio nodular y Bocio multinodular no tóxico, por lo que se indicó se realice un PAAF de nódulo tiroideo a los efectos de descartar cáncer de tiroides, diagnóstico presuntivo que sale también de la literal a fs. 508; la literal a fs. 509, diagnostica cáncer papilar de tiroides y bocio multinodular no tóxico pero de tipo presuntivo, postergándose la cirugía; la literal a fs. 510, diagnostica con carácter presuntivo bocio nodular y bocio nodular no tóxico, programándose quirófano para el 18/07/2016, el mismo que según literal a fs. 511 autoriza la cirugía sin contraindicación; a fs. 512, se llega al diagnóstico de epistaxis sin datos de sangrado activo; la literal a fs. 513, señala que la paciente fue intervenida quirúrgicamente por presentar bocio multinodular con paaf sospechosa de cáncer papilar de tiroides, habiéndose diagnosticado con carácter definitivo enfermedad de hashimoto y tiroiditis autoinmune, así como diagnóstico presuntivo de depresión post tiroidectomía y post esquizofrénica.

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Máxima

VICIO DE LA LESIÓN POR EL ESTADO DE NECESIDAD/ El derecho contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad, siempre que, simultáneamente, la otra parte haya aprovechado o explotado ese estado de necesidad, obteniendo la ventaja patrimonial desproporcionada, excesiva.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Pasten de Oblitas y Silvino Constantino Oblitas Tudela
Demandado
Eynar Henry Chuquimia Torrez y Milenka Paola Nacho Torrez.
Proceso
Rescisión de contrato y cancelación de asiento en derechos reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 13/2015, de fecha 14 de enero y Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0650/2020Fuente oficial