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TSJ

AS/0650/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2020Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 650/2020

Sucre, 07 de octubre de 2020

Expediente : Cochabamba 13/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Gloria Bustamante de Adriazola y Omar Fernando Adriazola Cruz

Parte Imputada : Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 968 a 974, Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gloria Bustamante de Adriazola y Omar Fernando Adriazola Cruz contra Omar Adriazola Bustamante y la ahora excepcionista, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que reconduce la línea jurisprudencial trazada en la Sentencia Constitucional (SC) 1716/2010-R de 27 de octubre, a los entendimientos asumidos en la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, que establecen que no sólo las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia son los únicos competentes para conocer los incidentes de extinción de la acción por duración máxima del proceso y por prescripción, la imputada refiere que realizado el cómputo correcto e inequívoco del tiempo trascurrido desde el inicio de la causa hasta la fecha, ha superado y vencido superabundantemente el plazo establecido por la Ley para la duración máxima del proceso y que la dilación no es atribuible a la excepcionista y menos al Tribunal de casación, sino al Ministerio Público, conforme al art. 308.4 con relación a los arts. 27.10 y 133 de la Ley Nº 1970.

Como jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable, cita y trascribe las partes pertinentes de la SC 0104/2013-R de 2 de enero, SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, SC 0018/2006-R de 9 de enero y el Auto Supremo Nº 0112/2013-RA de 22 de abril.

En cuanto a los datos del proceso, detalla las actuaciones por etapa procesal. De la etapa preparatoria, identifica y detalla actuaciones del primer, segundo, tercer y cuarto cuerpo del expediente, considerando la fecha de inicio, 14 de mayo de 2015, con el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa (f. 1) y la Imputación Formal de 23 de mayo de 2015 (fs. 216 a 221), indicando que la etapa cautelar debía concluir en 6 meses, el 14 de noviembre de 2015; sin embargo, el Ministerio Público, remite la Acusación Formal (fs. 638) el 3 de diciembre de 2015, con demora de 10 días calendario y que no generó acto dilatorio alguno, no presentó incidentes maliciosos, ni incurrió en conducta obstaculizadora encaminada a lograr retardación de justicia y suspensión de actos procesales. De la etapa de juicio oral, refiere que inició el 22 de febrero de 2016 y concluyó el 17 de marzo de 2016, con la parte dispositiva de la Sentencia Nº 09/2016, empero, que el tribunal demoró 63 días en redactar la integridad de la Sentencia, que el 19 de mayo de 2016 se notificó a las partes y el 8 de junio de 2016 formuló recurso de apelación restringida, remitiendo obrados a la Sala Penal de Turno el 27 de junio de 2016. En apelación, indica que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 007/2018 de 2 de abril y estuvo en conocimiento del proceso 1 año, 10 meses y 14 días, pese a que en 4 oportunidades solicitó celeridad y priorización en la resolución de su recurso de apelación. Notificada con dicho Auto de Vista, formuló recurso de casación y el Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 121/2019-RRC de 7 de marzo, dejando sin efecto el Auto de Vista 007/2018 y demoró 11 meses y 5 días para emitir dicho fallo. En cumplimiento a dicho Auto Supremo, la Sala Penal Segunda pronuncia nuevo Auto de Vista confirmando la Sentencia, situación que obligó a la interposición de un nuevo recurso de casación.

De todo ello, la imputada concluye que el expediente estuvo bajo tuición del Juez de Instrucción en lo Penal, por 7 meses; en el Tribunal de Sentencia, desde la Acusación hasta la interposición de la apelación restringida, 5 meses y 16 días; en la Sala Penal Segunda hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 007/2018 hasta el pronunciamiento del nuevo Auto de Vista, 4 años; y, que durante todo este tiempo no presentó incidente malicioso o infundado con el fin de dilatar el proceso y, en consecuencia, la demora en la administración de justicia no es atribuible a su persona.

Finalmente, concluye que el cómputo cabal del plazo legal de 3 años de duración máxima del proceso es el siguiente: a) Desde el inicio del proceso hasta la fecha, en un cómputo de plazo corrido, han transcurrido 5 años, 3 meses y 18 días; y, b) Si se descuenta el tiempo correspondiente a vacaciones judiciales, han transcurrido 3 años y 1 mes. En conclusión, desde el inicio del proceso hasta la interposición de la excepción, han transcurrido 3 años y 1 mes.

Al efecto, adjunta en calidad de prueba documental, copias legalizadas de todos los antecedentes (5 cuerpos, fs. 963).

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

La imputada ahora excepcionista, Alejandra Doriana Saavedra Barrozo, concluye que el cómputo cabal del plazo legal de tres años de duración máxima del proceso es el siguiente: a) Desde el inicio del proceso hasta la fecha, en un cómputo de plazo corrido, han transcurrido 5 años, 3 meses y 18 días; y, b) Si se descuenta el tiempo correspondiente a vacaciones judiciales, han transcurrido 3 años y 1 mes; por lo que desde el inicio del proceso hasta la interposición de la excepción, han transcurrido 3 años y 1 mes; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley.

La Ley Nº 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gloria Bustamante de Adriazola y Omar Fernando Adriazola Cruz
Demandado
Omar Adriazola Bustamante y Alejandra Doriana Saavedra Barrozo
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2020AS/0650/2020Fuente oficial