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TSJReiteradora

AS/0650/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación

La recurrente alega que el Auto de Vista, solo efectuó una relación sucinta del recurso de apelación planteado y luego de forma simple manifestó que el incidente de nulidad de obrados por colusión no tiene asidero legal al ser una figura civil, que no está dentro de la permisibilidad del art. 252 de...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 650

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente: 300/2020-S

Demandante: Julio Pastor Conde Condori

Demandado: Empresa Titicaca Cruise Line JLG

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 607 a 612, interpuesto por la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Line JLG", representada por Juan Luzio Grandchant, contra el Auto de Vista N° 72/2019 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 601 a 603; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Julio Pastor Conde Condori contra la empresa "Titicaca Cruise Line JLG"; el memorial de contestación de fs. 614; el Auto N° 85/2020 de 18 de agosto (fs. 614 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2020 (fs. 622), por el cual se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 347/2017 de 6 de octubre, de fs. 378 a 381, declarando PROBADA en parte la demanda; determinando que el representante legal de la empresa "Titicaca Cruise Line JLG", debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs41.666,30.- (Cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis 30/100 Bolivianos) por concepto de duodécimas de segundo aguinaldo de la gestión 2015 y pago de domingos trabajados; monto que incluye la multa del 30%, y que deberá ser actualizado al momento de su pago, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Line JLG", interpuso recurso de apelación de fs. 395 a 402; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 72/2019 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 601 a 603; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Line JLG", formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, no cumplió con la garantía del debido proceso, en su vertiente a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; reemplazando la fundamentación con una relación de antecedentes, sosteniendo simplemente que la Juez de la causa obró correctamente, pues, consideró el Tribunal de apelación que, la Sentencia recayó sobre los hechos comprobados, citando normativa que le llevo a la conclusión asumida; sin sustentar los de alzada, las rozones ciertas en los que el fallo de primera instancia responde a los lineamientos, legales, la sana crítica y la materialización del valor justicia.

Se acusó como agravio en la apelación, sobre la incorrecta determinación del pago de domingos trabajados, como la ausencia de consideración, sobre la excepción dispuesta en los arts. 42 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 31 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); empero, el Tribunal de alzada, omitió referirse a estos cuestionamientos, sin otorgar una respuesta sobre esta normativa, que establece la posibilidad de trabajar en días domingo, conforme a la naturaleza del trabajo.

2.- El Tribunal de apelación, no consideró la prueba de fs. 56 a 65 y 66 a 68, consistente en recibos por pago de horas extraordinarias, "dominicales" y planillas de registro de días libres en compensación al trabajo efectuado en días domingo, ni la confesión provocada; pues, se demostró que se dio cumplimiento al art. 31 del DRLGT; habiendo reconocido el demandante, el pago de las gestiones 2004 a 2006; asimismo, en su declaración provocada expresamente manifestó que se le adeudaba once días y medio, por concepto de domingos trabajados; incurriéndose en un error, al imponer el pago de 89 domingos trabajados, como lo hicieron los de instancia, en una errónea y aplicación indebida de la Ley.

Se omitió a su vez, considerar que el salario mensual comprende el pago de los días domingo, por lo cual, en su caso, no correspondería cancelar el pago triple, sino doble, porque se pagó con el sueldo el primer pago.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se revoque en parte la Sentencia, declarando improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de julio de 2020 de fs. 612 vta.; el demandante Julio Pastor Conde Condori, presentó memorial de contestación a fs. 614; argumentado que el recurso formulado por su contraparte, solo tiene la intención de retardar el cumplimiento de su obligación; por lo que, solicitó se declare la improcedencia del recurso presentado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 85/2020 de 18 de agosto, de fs. 614 vta., concedió el recurso de casación de fs. 607 a 612, interpuesto por la Empresa Unipersonal Juan Luzio Grandchant, anteriormente denominada "Titicaca Cruise Une JLG", representada por Juan Luzio Grandchant; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 13 de octubre de 2020 de fs. 622, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto táctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando una vulneración al debido proceso, en su vertiente a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, como errónea valoración probatoria, relacionada al pago de domingos trabajados.

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LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES/Solo deben constituirse como parte del proceso, los demandados que fueron debidamente identificados por la parte actora, no así los que no hayan sufrido agravio alguno, ni le corresponda restituir ningún tipo de derecho al trabajador. Siendo el uso de los medios de impugnación recursiva impertinente e incongruente,

Datos del proceso

Demandante
Julio Pastor Conde Condori
Demandado
Empresa Titicaca Cruise Line JLG
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 67 del Código Procesal del Trabajo

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