Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 650/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 340/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, planteado por Luís Enrique Bottani Claros en representación legal de la Empresa Productos Textiles Premier-PROTEX S.R.L., impugnando el Auto de Vista 259/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 131 a 135, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Vaneza Morales Poma contra la empresa recurrente, Auto de Concesión de 17 de septiembre de 2020, Auto de Admisión 340/2020-A de 14 de octubre, de fs. 154 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo - Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 88/2018 de 24 agosto, cursante de fs. 112 a 114 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fs. 14 a 15 y 17 en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, sueldos devengados y aguinaldo e IMPROBADA con relación al pago de vacaciones, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de Trabajo: 14 de febrero de 2017 a 19 de junio de 2017 (4 meses y 5 días)
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.800.-
Desahucio: Bs. 5.400.-
Indemnización: Bs. 624.-
Sueldo un mes:1.800.-
Aguinaldo (4 duod. Y 5 dias): Bs. 624
TOTAL: Bs.8.448.-
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 116 a 121; recurso que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con Auto de Vista N°259/2019 de 18 de diciembre (fs. 131 a 135), que determinó confirmar la Sentencia de 24 de agosto de 2018. Con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Luís Enrique Bottani Claros en representación legal de la Empresa Productos Textiles Premier S.R.L.- PROTEX, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo siguiente:
Que el auto de vista hoy cuestionado atentó contra todo principio elemental de justicia, seguridad jurídica, debido proceso e incurrió en error de hecho y derecho por los siguientes aspectos:
1) Acusó al auto de vista de vulnerar garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a los principios de objetividad e igualdad de partes procesales, resguardados en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, que la actora a través de sus representantes y supuestas pruebas de cargo logró inducir en error a sus autoridades, con el único objetivo de recibir dineros que no le corresponden, recalcando que toda la prueba presentada a nombre de esta parte, no fue considerada, menos fue valorada de manera correcta y objetiva, vulnerando además el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE.
Indicó que, en el auto de vista en su segundo considerando, numeral II.1 el Tribunal de Alzada, manifestó en relación a la determinación de la existencia de la relación laboral que se comprobó la concurrencia de los presupuestos indispensables previstos en el Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, mismos que en el presente caso no concurren, toda vez que sus autoridades se han limitado a dar como ciertas las declaraciones de una sola testigo, que no constituye prueba, ni puede ser considerada como tal para establecer un hecho como el que nos ocupa, con ligera y falsa afirmación de que existía una hoja de control, siendo este elemento insuficiente para probar la relación laboral, más aun cuando la parte actora no acompañó dicha hoja de control. Por otra parte, sus autoridades violaron el principio de verdad
material, al considerar como única prueba documental una certificación emitida por el Banco Nacional Bolivia; que esta parte presentó tres testigos de descargo, los cuales de manera cierta, uniforme y con certeza declararon que la ahora demandante no fue dependiente de PROTEX S.R.L. y señalaron de manera concreta que la empleadora de Vaneza Morales era Jhosmina Rivero, quien nunca fue representante legal de PROTEX SRL., razón por la cual no contaba con legitimación para contratar personal a nombre de la empresa que represento.
De igual manera resulta evidente que la actora en su confesión provocada, confeso haber sido contratada por Jhosmina Rivero, hecho que fue aceptado por la demandante, lo cual no necesita mayor prueba para ser tomada como hecho cierto, tal como dispone el art. 154 del CPT, además se debe tener presente el principio “A confesión expresa, relevo de prueba”.
En relación al tiempo de servicios el recurrente señaló, que los 4 meses y 4 días supuestamente trabajados por la actora en la Empresa PROTEX SRL., no es evidente por cuanto la actora confesó y reconoció que la persona quien la ha contratado fue Jhosmina Rivero y no así PROTEX SRL., haciendo conocer que trabajaba para ella con el cargo de reponedora, lo que evidencia que el salario devengado o cualquier intento de cobro por concepteo de beneficios, deberá ser entendido con la persona contratante, la misma que no es representante legal de PROTEX SRL.
Posteriormente, la demandante colaboró directamente con el señor Carlos Dajbura, en calidad de prestadora de servicios por un lapso menor a tres meses, razón por la cual se evidencia los pagos realizados mediante cheques al Banco Nacional por dicho servicio prestado y no por una relación laboral; asimismo, señaló que la ya referida certificación, evidenció que los cheques mediante los cuales se ha cancelado a la demandante son de propiedad personal de Carlos Dajbura y no de PROTEX SRL., vulnerando la verdad material y demostrando una inclinación hacia la actora, por último, los referidos cheques demuestran que la misma ha trabajado desde marzo de 2017 hasta mayo de 2017, en calidad de colaboradora y no como dependiente.
Respecto al cálculo del salario promedio indemnizable, es suficiente indicar que no existió indemnización al no existir relación laboral, que la supuesta prestación de servicios fue de dos meses, por lo que no corresponde el salario indemnizable, ni es concordante con la prueba aportada, habiéndose errado en la valoración de la certificación emitida por el BNB.
Que, el desahucio y la indemnización se encuentran errados, mal fundamentados, demostrando una vez más la errada valoración de la prueba aportada, toda vez que tanto en la apelación presentada por esta parte, como en el numeral 1) del presente memorial, se demostró que no corresponde el pago de desahucio e indemnización, al no haberse establecido jamás una relación laboral de dependencia entre la Empresa PROTEX SRL y la demandante, debiendo tomarse en cuenta el art. 3 del D.S. 110, aclarando que los trabajadores que se retiran voluntariamente no tienen derecho al desahucio; de igual manera, es importante señalar el art. 2 del mismo decreto supremo, relativo a la indemnización ya que no existió una relación laboral de dependencia, en el hecho que el Tribunal de Alzada decida establecerlo como cierto al no haberse alcanzado los 90 días de trabajo continuo, no corresponde la indemnización.
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