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TSJReiteradora

AS/0650/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Registro / Inscripción

El recurrente manifestó que no formó parte del contrato de transferencia de 22 de noviembre de 2001, que discurre de fs. 1 a 2, y al no haber transferido sus acciones y derechos sobre el bien inmueble que cuenta con una superficie de 560,50 m2, a favor de la demandante, Clotilde Villarroel Peredo, s...

Proceso
Reposición de partida de registro en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 650/2023

Fecha: 12 de julio de 2023

Expediente: CB-19-23-S.

Partes: Clotilde Villarroel Peredo c/ Eliseo, José y Ángel todos Villarroel Peredo, Derechos Reales de Sacaba, herederos de Justina Peredo Solíz Vda. de Villarroel, presuntos interesados y terceras personas.

Proceso: Reposición de partida de registro en Derechos Reales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 160, interpuesto por Eliseo Villarroel Peredo contra el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reposición de partida de registro en Derechos Reales, seguido a instancia de Clotilde Villarroel Peredo contra el recurrente, José y Ángel ambos Villarroel Peredo, Derechos Reales de Sacaba, herederos de Justina Peredo Solíz Vda. de Villarroel, presuntos interesados y terceras personas; el memorial de contestación de fs. 164 a 169; el Auto de concesión de 11 de mayo de 2023, corriente a fs. 177; el Auto Supremo de Admisión N° 481/2023-RA de 05 de junio, de fs. 184 a 185 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clotilde Villarroel Peredo, mediante memorial de demanda cursante de fs. 20 a 21 vta., subsanado por escrito a fs. 30 y vta., y aclarado a fs. 32., promovió proceso ordinario de reposición de partida de registro en Derechos Reales, pretensión que fue interpuesta contra Eliseo, José y Ángel todos Villarroel Peredo, Derechos Reales de Sacaba, herederos de Justina Peredo Solíz Vda. de Villarroel, presuntos interesados y terceras personas; quienes una vez citados, Eliseo Villarroel Peredo, por memorial que cursa a fs. 55 y vta., se apersonó al proceso y se opuso a la demanda ordinaria, empero, no fue admitida su contestación por extemporánea; posteriormente, José Villarroel Peredo, por Auto de 30 de enero de 2018, obrante a fs. 72, fue declarado rebelde; en cambio, Ángel Villarroel Peredo por memorial que sale a fs. 79 y vta., se allanó totalmente a la demanda; finalmente, por escrito cursante a fs. 85 y vta., se apersonó al proceso el defensor de oficio de los herederos de Justina Peredo Solíz Vda. de Villarroel, presuntos interesados y terceras personas, quien negó en todas sus partes la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de julio de 2018, que cursa de fs. 106 a 110, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reposición de partida de registro en Derechos Reales e IMPROBADA la oposición opuesta por Eliseo Villarroel Peredo en audiencia preliminar.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el codemandado Eliseo Villarroel Peredo interponga recurso de apelación, tal como consta del memorial obrante de fs. 115 a 118; de esta manera, se pronunció el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, que cursa de fs. 151 a 152, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a que en la Sentencia impugnada, no consta la rectificación de su oposición efectuada en audiencia de fecha 25 de julio de 2018, corresponde señalar que de la lectura del acta de audiencia, cursante de fs. 103 a 105, se evidencia que la Juez A quo no emitió ningún pronunciamiento al respecto y tampoco Eliseo Villarroel Peredo solicitó se enmiende esa omisión, por lo que no constituye un hecho relevante que amerite la nulidad y/o revocatoria de la sentencia pronunciada.

b) Respecto a que la Juez de primera instancia, debió ordenar la reposición del título de propiedad de la actora, manteniendo a su persona (Eliseo Villarroel Peredo), como propietario en acciones y derechos de una quinta parte del total del inmueble de 560,50 m2; se advirtió que el objeto de la presente causa se constituye en la reposición de la Partida N° 2803 y fs. 2803 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 22 de noviembre de 2001, relativa a la inscripción del documento privado de transferencia mediante el cual, Justina Peredo Soliz Vda. de Villarroel, José y Ángel ambos Villarroel Peredo, transfieren las acciones y derechos que les corresponde a título sucesorio, al fallecimiento de Rogelio Villarroel Fernández en el bien inmueble de la extensión superficial total de 1.121,50 m2, a favor de la demandante Clotilde Villarroel Peredo; partida que conforme a la certificación de fecha 09 de marzo de 2017 y el informe de 28 de febrero de 2018, emitido por la registradora de Derechos Reales (ver fs. 24 y fs. 74 vta.) se encuentra como faltante; así que, por la naturaleza del presente juicio, comprobada la pérdida o extravío de la misma, corresponde ordenar su reposición, sin hacer referencia a otros aspectos que no fueron motivo de debate en el presente juicio, como el derecho propietario del apelante respecto a sus acciones y derechos que le corresponden a título sucesorio de su padre (Rogelio Villarroel Fernández) que se halla registrado en Derechos Reales a mérito de la declaratoria de herederos inscrita a fs. 2899 y Partida N° 2899 del libro primero de Propiedad en fecha 17 de agosto de 1998, en la que consta que al igual que Justina Peredo Vda. de Villarroel, José, Clotilde y Ángel todos Villarroel Peredo, es heredero de su nombrado padre, consiguientemente copropietario en acciones y derechos junto con ellos, por lo que al no formar parte de la transferencia que consta en el Testimonio N° 1571 que discurre de fs. 1 a 2, a momento de procederse a la reposición de la partida faltante, de ninguna manera podría afectar ese derecho, que se reitera, sigue vigente mientras no exista una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que declare su nulidad.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, no encuentra elementos que justifiquen la pretensión recursiva de la parte apelante para revocar o anular la Sentencia impugnada, en aplicación del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eliseo Villarroel Peredo, mediante memorial de fs. 155 a 160, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Eliseo Villarroel Peredo, se observa que expuso como argumentos recursivos:

1. El Auto de Vista recurrido al confirmar en todas sus partes la Sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, le ocasiona un daño irreparable en los derechos que tiene sobre el bien inmueble de 560,50 m2; debido a que en la Sentencia no se ordenó que la registradora de Derechos Reales de Sacaba reponga dicha partida registral, respetando las acciones y derechos que le corresponden al recurrente.

2. Al dictarse la Resolución recurrida, se realizó una incorrecta aplicación del art. 366.I num. 1 y II del Código Procesal Civil, porque en la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2018, el recurrente se allanó en parte a la pretensión promovida por la actora principal, de que se reponga la partida de la demandante, empero, respetando el derecho de propiedad que tiene sobre una quinta parte del total del inmueble, cuyo registro es materia de reposición, sin embargo, tras haberse omitido dicha solicitud, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa.

3. El recurrente no formó parte del contrato de transferencia de 22 de noviembre de 2001, que discurre de fs. 1 a 2, y al no haber transferido sus acciones y derechos sobre el bien inmueble que cuenta con una superficie de 560,50 m2, a favor de la demandante, Clotilde Villarroel Peredo, su derecho propietario se mantiene intacto, por ello, se debió ordenar la reposición del título de propiedad de la compradora, manteniéndose sus derechos como copropietario.

4. No se le otorgó un valor probatorio al elemento de convicción visible de fs. 49 a 50, siendo que esta documentación lleva en su contenido la declaratoria de herederos por medio de la cual adquirió su derecho propietario, ya que si se hubiere considerado este elemento de prueba se emitiría una decisión respetando el derecho propietario que le corresponde sobre la quinta parte del bien inmueble cuya partida se busca su reposición.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, en efecto, se declare improbada la pretensión demandada, o en todo caso, se declare propietario en acciones y derechos de la quinta parte que le corresponde sobre el bien inmueble.

De la respuesta al recurso de casación.

Clotilde Villarroel Peredo, mediante el escrito que corre de fs. 164 a 169, contestó de forma negativa argumentando que:

a) El recurso de casación del recurrente Eliseo Villarroel Peredo es totalmente contradictorio, incongruente forzado, desleal, malicioso y temerario, ya que va en contra de los principios de orden civil, contiene argumentos sobre cuestiones intrascendentes que no influyen en la decisión de la causa y en algunos casos, se ha impreso simples enunciados con finalidad dilatoria.

b) Con respecto al memorial adverso, que refiere a un registro de una declaratoria de sucesión hereditaria registrada a favor de Eliseo Villarroel Peredo, y que el mismo observa a la resolución de reposición de partida sin el registro de sus derechos, se advierte que el mismo acompañó en audiencia un testimonio de declaratoria de herederos que discurre de fs. 98 a 99, registrado y correspondiente a otra propiedad y no así la nota marginal y folio real correspondientes a la Matrícula N° 3101010002837 y que en base a ese documento fundamenta una acción que no le corresponde porque arbitrariamente ha registrado con esa declaratoria de herederos otra extensión superficial de 560,50 m2, haciendo hincapié que es titular de una quinta parte. Con conocimiento de que se le ha adjudicado por una herencia la posesión de un bien inmueble en el marco de la sucesión.

Conforme, acredita manifestar que toda observación tiene alcance jurídico en el lapso procesal correspondiente y que habiendo existido silencio absoluto por parte del demandado y no siendo observado tal acto en el momento oportuno, es aplicable el principio de preclusión, porque las diversas etapas del proceso se desarrollaron en forma sucesiva y la misma impide el regreso a etapas y momentos procesales que deberían ser observadas u objetadas en el momento procesal oportuno y no de forma extemporánea, toda vez que en aplicación del derecho, o en su caso en la apreciación de los hechos y pruebas corre el riesgo de que tenga por consentida toda decisión no objetada.

c) Con referencia a la rectificación de su oposición allanándose en parte a la pretensión y que se reponga la partida respetando sus derechos, se tiene que estas alegaciones denotan contradicción, toda vez que el mismo demandado se ha causado el agravio al allanarse en parte, acepta y actualmente manifiesta su consentimiento de la reposición del registro a favor de la demandante; cuyo antecedente demuestra que no existió error in procedendo, sino error de parte vulnerándose asimismo, ya que no ha ejercitado el derecho a la defensa, existiendo así el silencio absoluto, ya que tenía el momento oportuno para oponerse o reconvenir.

d) Con relación al error de derecho en la prueba, se tiene que la parte recurrente refiere una incorrecta valoración de la prueba, sin considerar que las mismas fueron aplicadas bajo el principio de inmediación que abarca a la libre valoración de la prueba, base de motivación de la inferior, por tanto constituye a su vez el fundamento de fuerza, calidad de cosa juzgada y causa estado sin provocar ningún agravio alguno, por lo que no puede ser objeto de casación, puesto que en el momento procesal oportuno no fueron alegados y que además fueron introducidos extemporáneamente e inclusive podrían haber planteado un recurso de reposición u otros medios de defensa siempre y cuando los medios sean conducentes al objeto de la demanda.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

Al respecto el Auto Supremo N° 184/2019 de 27 de febrero, manifestó que: “Con respecto a este tema tenemos algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente  vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

III.2. Derechos Reales en Bolivia

El Auto Supremo Nº 108/2022 de 14 de febrero, en su doctrina legal desglosó que: “…La ley de Inscripción de Derechos Reales se promulgó el 15 de noviembre de 1887, constituyéndose en la norma legal registral de Bolivia durante más de cien años.

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SOBRE LA PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES/ Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.

Datos del proceso

Demandante
Clotilde Villarroel Peredo
Demandado
Eliseo, José y Ángel todos Villarroel Peredo, Derechos Reales de Sacaba, herederos de Justina Peredo Solíz Vda. de Villarroel, presuntos interesados y terceras personas
Proceso
Reposición de partida de registro en Derechos Reales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 108/2022 de 14 de febrero

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