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AS/0650/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado entró en contravención a lo previsto por los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP; por cuanto, no respondió de manera motivada y fundamentada ante la denuncia de la ilegal judicialización de la prueba MP-2; La violación al principio de continuidad...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 650/2023-RRC

Sucre, 14 de junio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 03/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 783 a 786, Pascual Castaños Quispe, impugna el Auto de Vista 36/2020 de 9 de octubre de fs. 774 a 776 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nazaria Fernández Carvallo, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2011 de 29 de julio (fs. 406 a 414), el Juzgado de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pascual Castaños Quispe, autor y culpable del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de costas al Estado, al haberse acreditado los siguientes hechos probados:

La investigación dirigida por el Ministerio Público, establece que la víctima Nazaria Fernández Carballo suscribió un documento privado de compra venta con pacto de rescate el 4 de noviembre de 2005 de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Achumani de 309 Mts.2 con el imputado Pascual Castaños Quispe por la suma de $us.10.000, que cuando se apersona la víctima a DD.RR. a registrar su derecho propietario, se encontró con dos anotaciones preventivas de 19 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2006 gravado a nombre de Jorge Leytón y Delicia Velada de Leytón y Raúl Mancillares.

Entre los elementos producidos en juicio por la acusación fiscal, se tiene la declaración de la testigo víctima Nazaria Fernández Carballo, quien manifiesta que es comerciante, está casada con Carlos Virreyra, que entregó los $us. 10.000 por compra venta de terreno, que el imputado los contó y se fue conforme, el lote se encuentra en la zona de Achumani (hoy Pampahasi), que ella no fue a ver el terreno, si no su esposo, que el Dr. Mancilla no leyó y firmó, luego fue a la Mutual y entregó el dinero, que no se descontó nada, que no le entregó los papeles más bien debería entregar en cuatro o cinco meses después, al momento de suscribir el documento no habló de anotaciones preventivas y por ello le hizo citar a la FELCN, cuando fueron a ver el terreno el señor Condori era el cuidador y dijo que el imputado era el dueño, que tenía una puerta negra de garaje, estaba amurallado, Castaños no se hacía encontrar para nada sobre la inspección ocular el imputado había pagado a los cuidadores para que mientan que era dueño Castaños, después supo quién era el verdadero dueño era la familia Cuchuira, que esperó casi un año para que arregle desde que le entregó el dinero, pero no le entregó o devolvió su dinero hasta la fecha, que ella no es prestamista, que vende TV, ropa computadoras etc., cuando fueron de donde el abogado se hizo el reconocimiento de firmas donde un notario y luego se fueron a la Mutual, que a Javier Quisbert no le conoce, no puede registrar porque no tiene a su nombre, que también es librecambista y comerciante en el obelisco, pero está dedicada más al comercio, que el imputado le buscó a su esposo, que no recuerda la fecha de suscripción estaban los tres, que el Dr. Mancilla era su abogado del imputado y que firmó Centellas porque trabajaba en la misma oficina cuando llegó a esa oficina ya había estado hecho el documento, que en la inspección tampoco se estableció que era dueño el imputado, que el imputado había dicho que tenía urgencia de vender, que su intención era comprar venta con pacto de rescate con el imputado.

El Tribunal luego de haber conocido especialmente la prueba documental producida en juicio, en la valoración de la prueba literal MP2 se establece que la víctima Nazaria Fernández Carballo suscribió un documento privado de compra venta con pacto de rescate el 4 de noviembre de 2005 de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Achumani de 309 en fecha Mts.2, bajo la matrícula computarizada 2010990097575 con el imputado Pascual Castaños Quispe por la suma de Sus.10.000, con pacto de rescate dentro del plazo de cinco meses a contar de la suscripción del presente (vale decir el 4 de abril de 2006). Que cuando se apersonó a DD.RR. a registrar su derecho propietario, se encontró con dos anotaciones preventivas de 19 de diciembre de 2005 y 9 de marzo de 2006 gravados a nombre de Jorge Leyton y Delicia Vela de Leyton y Raúl Mancilla como origen de un juicio ejecutivo, sobre $us. 5000 y 1.000 respectivamente pruebas literales incorporadas y judicializadas bajo los Códigos. MP8 y DP3, donde el vendedor sabía que la cosa era ajena en mérito a estas literales, asimismo la prueba MP3 sobre reconocimiento de firmas del documento de compra venta de lote de terreno con pacto de rescate.

Acreditándose de igual modo por la documental de cargo particular codificada como API, nótese que el sujeto activo contrae otra obligación civil con terceros a sabiendas que tenía pendiente de resolución la compra venta con pacto de rescate suscrita en 4 de noviembre de 2005 con la víctima, siendo que a la postre resultaría controvertido e incierto en su pertenencia material y jurídica. Que, dicho lote de terreno No. 267 de 309 Mts.2 de superficie en Ex fundo Achumani que, si bien el embargo debe estar vigente en el momento de materializar el contrato, fue justamente por el pacto de rescate a los cinco meses posteriores de la suscripción; es decir, se perfeccionó el 4 de abril de 2006, al no haber hecho uso el vendedor del pacto de rescate y por el contrario, gravando el bien como si estuviera libre.

El imputado el 4 de noviembre de 2005 y consolidado sin haber hecho uso del derecho al pacto de rescate del inmueble el 4 de abril de 2006, transfiere el lote de terreno en ex Fundo Achumani a favor de Nazaria Fernández Carballo por el precio libremente convenido de $us. 10.000, documento público labrado por el Abogado Israel Centellas Vargas, empero dicho lote de terreno había pertenecido con anterioridad al imputado Pascual Castaños, o sea que cuando se perfeccionó la venta no se encontraba libre ni vigente para que se materialice el contrato entre el imputado y la querellante víctima. El imputado por su parte ha ofrecido como prueba de descargo las codificadas como DP 2 y 3 consistente en las literales que refiere a un formulario de información rápida de 3 de noviembre de 2005 donde se señala sin trámites pendientes, y en otro de 1 de diciembre de 2009, con restricciones vigentes ya descritas.

Las pruebas restantes literales de cargo MP1, denuncia de la víctima a la FELCN 4, Certificación de información rápida de DD.RR., MP5 Comprobante de caja DD.RR. de 3 de noviembre de 2005, MP7 Informe del lugar del hecho MP8 Formulario de DD.RR. sobre los gravámenes, MP9 Inspección ocular y tomas fotográficas, que indudablemente demuestran y respalda el ilícito.

Por su parte la defensa del imputado versó su estrategia en afirmar que el imputado Pascual Castaños, no ha motivado las anotaciones, que es de otro tipo de transacciones, que el no enajenó y que ahí está la duda razonable, que la víctima se descontó Sus. 600 de interés, etc., empero los documentos en general públicos o privados otorgan a las partes actos por si solas que pueden importar punibilidad y que puede causar perjuicio, consumándose en el momento que firmó el imputado los documentos ilícitos con terceros, con los efectos correspondientes, que además el principio de la duda razonable indubio pro reo corresponde cuando existe contradicción sobre la comisión del hecho, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo alegarse "falta de motivación" a un acto netamente doloso, además el obrar del imputado de mala fe sobre su inmueble gravarlo como si se encontrara libre, es delito de estelionato, indiscutiblemente se plasmó en un tipo penal o elementos constitutivos de un delito, siendo sus características la acción del sujeto activo, adecuación típica, antijurídica, imputable y culpable penalmente en el presente caso, habiéndose consumado el delito públicamente, al firmar la compra venta con pacto de rescate e incumplir y caer en el ilícito.

Por su parte el acusador particular en sus alegatos sostiene que no solo habría cometido el delito de Estelionato sino el de Estafa por el principio de iura novit curia y principio de congruencia, donde los jueces pueden condenar por un delito diferente al acusado, con la diferencia que el acusador particular acusó un hecho por el delito de Estelionato y su acusación en el hecho fáctico versó únicamente en ese hecho, menos produjo prueba suficiente para el delito de Estafa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Pascual Castaños Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 641 a 651 vlta.), alegando los siguientes agravios:

En su apelación restringida el recurrente denunció ilegal judicialización de la prueba MP-2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con los arts. 124 del CPP y 169 núm. 3) del CPP.

Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que el Tribunal sostuvo que su persona es culpable por haber incurrido en el segundo presupuesto del art. 337 del CP; es decir, por gravar vender o arrendar como propios bienes ajenos, más ninguna de las pruebas incorporadas refieren que el recurrente haya vendido un bien que no es de su propiedad; al contrario, el lote de terreno se halla debidamente identificado en DDRR., (pruebas MP-3, MP-4, MP-8) y que al momento de realizarse el documento, el lote de terreno se hallaba alodial (prueba AP-2 y MP-5), prueba MP-8, se dice que ambas anotaciones preventivas, son efecto de cobros de dinero y que ninguno de ellos manifestó que su persona dio en calidad de garantía y que haya generado maliciosamente gravámenes del bien inmueble con la modalidad de rescate y ninguna prueba judicializada evidencia, lo que implicó que el Tribunal no le dio una correcta aplicación del art. 337 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 84/2018 de 28 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, posteriormente fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 285/2020-RRC de 20 de marzo, dictando un nuevo Auto de Vista Nº 36/2020 de 09 de octubre con similar resultado que el anterior, ante pedido de complementación y enmienda planteada por Pascual Castaños Quispe, la Sala declaró ha lugar en parte con relación a los puntos 1º y 2º, manteniendo firme y subsistente el contenido de la resolución Nº 36/2020 de 09 de octubre, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, referida a las pruebas testificales, que no les dieron la valoración correspondiente expresando que hubo elementos probatorios incorporados en la lectura de la resolución, violando las normas del procedimiento, rectificándose en cuanto a la prueba documental MP2, en la que se permite su judicialización, logrando la exclusión probatoria, es así que se resuelve mediante resolución, excluir las pruebas documentales. Al respecto, cuando se afirma que se ha excluido la prueba ofrecida por la parte acusada, dentro de la tramitación del juicio oral, debió haberle realizado su observación, con la debida fundamentación de oposición con la finalidad de no ser excluida la prueba, en el presente caso el Tribunal de sentencia efectuado ese análisis de las pruebas presentadas en su conjunto, mismas que están reflejados en la parte II FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA E INTELECTIVA, subsumiendo adecuadamente la conducta del procesado en el tipo penal del art. 337 del CP.

Referente al segundo motivo el Auto de Vista menciona que el Tribunal de sentencia se pronunció con referencia al delito de Estelionato, la misma tiene la suficiente logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse sobre la existencia del ilícito.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 122/2023-RA de 14 de febrero (fs. 825 a 829), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Menciona que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva, respecto a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida; i) ante la ilegal judicialización de la prueba MP2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con el art. 124 del CPP y 169 núm. 3) del CPP.

En relación a la exclusión probatoria el recurrente cuestiona la forma de resolución del Auto de Vista en relación a las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8 y MP5, demostrado que las anotaciones preventivas que aparecen posteriormente son efecto de cobro de deudas en proceso ejecutivo y no fueron promovidas por su persona, generándose maliciosamente los gravámenes, siendo que el Tribunal se basó para su condena en indicios y no en pruebas. Violentando el principio de debida fundamentación y motivación en su determinación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si: 1) el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación y fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva, en contravención a lo previsto por el art. 124 y 169 núm. 3) del CPP, que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, no respondió de manera motivada y suficiente la denuncia referente a la Menciona que, el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación incurriendo en incongruencia omisiva, respecto a los agravios expresados en su recurso de apelación restringida; i) ante la ilegal judicialización de la prueba MP2; ii) violación al principio de continuidad celeridad y dispersión de la prueba; iii) contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia; iv) falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, incumpliendo con el art. 124 del CPP y 169 núm. 3) del CPP; 2) denuncia exclusión probatoria en relación a las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8 y MP5.

IV.1. Finalidades implícitas del derecho sobre la suficiencia de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables.

“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nazaria Fernández Carvallo
Demandado
Pascual Castaños Quispe
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0650/2023-RRCFuente oficial