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TSJReiteradora

AS/0650/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales

La parte recurrente señalo la errónea aplicación de art. 510 del Código Civil, el Tribunal de alzada menciona en su fundamento que, conforme a la intención común de las partes contratantes, se ha pactado un pasaje común para los lotes 1 y 2. La intención común descrita en ese artículo debe estar sub...

Proceso
Cesación de servidumbre o modificación del ancho
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 650/2024

Fecha: 19 de junio de 2024

Expediente: CB-31-24-S

Partes:  Freddy Wilmer Méndez Merino c/ Betzabe, Teresa Zulema, Miriam y Ruth

Deysi todas Cárdenas Merino.

Proceso: Cesación de servidumbre o modificación del ancho.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 252 a 261 vta., interpuesto por Freddy Wilmer Méndez Merino contra el Auto de Vista N° 93/2023, de 11 de septiembre, que corre de fs. 241 a 243 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cesación de servidumbre o modificación del ancho, seguido por el recurrente contra Betzabe, Teresa Zulema, Miriam y Ruth Deysi todas Cárdenas Merino; la contestación de fs. 264 a 265; el Auto de concesión de 24 de abril de 2024, visible a fs. 266, Auto Supremo de admisión Nº 485/2024-RA, de 20 de mayo, visible de fs. 275 a 276 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Freddy Wilmer Méndez Merino por memorial que discurre de fs. 10 a 12 vta., ampliado de fs. 15 a 16, promovió demanda ordinaria de cesación de servidumbre o modificación del ancho contra Betzabe, Teresa Zulema, Miriam y Ruth Deysi todas Cárdenas Merino, quienes una vez citadas, mediante escrito saliente de fs. 37 a 38 contestaron a la demanda de forma negativa y opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 28 de febrero de 2019, saliente de fs. 182 a 187 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de cesión de servidumbre e IMPROBADA con relación a la modificación del ancho; IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, opuestas por las demandadas, en consecuencia, declaró extinta la servidumbre de paso, respecto al lote signado con el N° 1 de propiedad de Betzabe, Teresa Zulema, Miriam y Ruth Deysi todas Cárdenas Merino y ordenó la consolidación del derecho de servidumbre de su superficie actual a favor del lote N° 2 de propiedad del demandante Wilber Méndez Merino, con una extensión superficial de 158,12 m2, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0005488.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Betzabe, Teresa Zulema, Miriam y Ruth Deysi todas Cárdenas Merino, mediante memorial de fs. 201 a 204, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 93/2023, de 11 de septiembre, que corre de fs. 241 a 243 vta., que REVOCÓ la Sentencia de 28 de febrero de 2019, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda principal. Sin costas ni costos, conforme con los argumentos siguientes:

Al momento de buscar el sentido de los acuerdos arribados en un contrato, se debe considerar la intencionalidad de los contratantes, por lo que de acuerdo al contenido de la Escritura Pública Nº 40 de 09 de marzo de 1960, Andrea Merino de Méndez y Josefina Merino de Cárdenas, respecto al inmueble de su propiedad, adquirida de su progenitor, tuvieron la intención de dividirse el inmueble con una superficie de 316,25 m2 en una superficie de 157,12 m2 para cada uno, y que los mismos tengan acceso a un pasaje común; así consta en el informe pericial presentado por Renato Morales labrada en la gestión 1970 fue plasmado en la referida escritura pública, en el que se estableció que los dos lotes de terreno tendría una entrada común por acuerdo de partes. Por lo que, conforme con el art. 519 de Código Civil, dicho acuerdo debe ser respetado.

En la referida escritura pública motivo de autos, no se estableció una servidumbre de paso, ya que, de acuerdo con lo desarrollado en el punto anterior, ante la falta de salida del fundo que se encuentra enclavado se estableció que el referido pasillo sería de uso común y si bien en alguna parte del testimonio se señala que se consignó complemento del lote 2, no es menos evidente que esa afirmación no desvirtúa el carácter común de dicho pasillo, menos puede considerarse que el mismo sea parte del lote 2, de ser así ese aspecto se habría hecho constar en la citada escritura, ya que en el momento de haberse efectuado la división y parición, el lote Nº 1 tenía acceso de manera directa a la avenida Perú.

La conclusión dada se encuentra reforzada con el documento cursante a fs. 1, suscrito el 05 de febrero de 1960, presentado por el demandante, el cual refleja que las propietarias, Andrea Merino de Méndez y Josefina Merino de Cárdenas, a tiempo de manifestar su voluntad de proceder con la división y partición, en los acuerdos mencionados nunca tuvieron la intención de que el lote Nº 2 se beneficie con el pasillo, sino que la totalidad del inmueble se dividiría en partes iguales, motivo por el que en forma posterior se realizó la división y partición, aprobada por la autoridad jurisdiccional, así contra la Escritura Púbica de división y partición de fs. 4 a 6, en la cual se acordó una entrada común para los dos lotes divididos y no una servidumbre de paso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Wilmer Méndez Merino, mediante escrito visible de fs. 252 a 261 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Freddy Wilmer Méndez Merino, entre otros reclamos, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Omisión de considerar y analizar el contenido del memorial de respuesta al recurso de apelación, en el que se expusieron los puntos siguientes: 1) resulta curioso que las demandadas a tiempo de responder a la demanda jamás hayan cuestionado la existencia de una servidumbre de paso, 2) señalaron que existía una transacción en los años 60, no podría afectarse lo ya establecido; sin embargo, ahora pretenden señalar que se estableció la copropiedad sobre la superficie de 29,48 m2. Lo cual carece de sustento jurídico, 3) la servidumbre se constituyó por contrato, el cual fue homologado en febrero y marzo de 1960, esa servidumbre tiene el registro en Derechos Reales, 4) resulta curioso que la parte demandante se esfuerce en alegar que no existe servidumbre de paso, de ser así podría tomar posesión del pasillo que forma parte de su lote y evitar el ingreso de las demandadas al mismo, 5) en ningún momento se establece que ese pasaje sea un inmueble de propiedad común, esa afirmación es totalmente temeraria y falaz, ya que en los documentos de febrero y marzo de 1960 se estableció que el pasillo de acceso es un complemento de la propiedad del lote Nº 2.

b) Lo que debió considerarse en el Auto de Vista es que la parte demandada señala que la división tiene carácter transaccional, lo cual es erróneo, puesto que su madre no enajenó el derecho de propiedad del pasillo, que es parte indisoluble del lote Nº 2. Si bien se trata de una resolución judicial pronunciada en proceso voluntario, la parte demandada olvida el carácter temporal de las servidumbres, descrita en el art. 257 del Código Civil. Resulta un error el establecer que se trata de un uso común, puesto que la parte demanda nunca dejó de tener acceso directo a la avenida Heroínas y, finalmente, procede la cesación de servidumbre, en conformidad con el art. 265 del Código Civil, cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, y como describen los planos, títulos y la inspección, la servidumbre que grava su lote, nunca fue necesario, ya que por no entorpecer las relaciones familiares no hizo reclamo, empero con la construcción pretendida le ha ocasionado perjuicios.

c) Denunció vulneración del debido proceso por incongruencia omisiva, a que se omitió considerar los argumentos descritos en el memorial del traslado del recurso de apelación, porque en esta se ha considerado la existencia de una servidumbre de paso, la cual debía ser declara extinta.

d) Errónea aplicación de art. 510 del Código Civil, el Tribunal de alzada menciona en su fundamento que, conforme a la intención común de las partes contratantes, se ha pactado un pasaje común para los lotes 1 y 2. La intención común descrita en ese artículo debe estar subordinada a los límites impuestos por la ley conforme al art. 454 del mismo Código. No existe norma en el actual Código que regule los pasajes o entradas comunes, y que estos puedan ser compartidos, pese a reconocerse el derecho propietario, como sucede con el informe pericial a fs. 1, y correspondía aplicarse la servidumbre de paso. Describió los arts. 274.III, 275, 276, 262 y 263 del Código Civil, y sostuvo que la servidumbre puede establecerse de manera voluntaria, así sucedió con el peritaje en febrero de 1960, cursante a fs. 1, en el cual fue homologado judicialmente, y en esta resolución se dispuso que al estar el pasaje o zaguán destinado a la propiedad del lote Nº 2, este debe compensar al lote Nº 1, esa figura se subsume en el art. 263.III de Código Civil.

En forma posterior, los demandados realizaron la aprobación de un plano donde ni siquiera figura el pasaje común, documentación que corresponde valorarse. No se ha considerado que los demandados han modificado las condiciones de habitabilidad, puesto que circula gente en el pasaje de su propiedad. La división del bien inmueble se ha realizado sobre la base del informe pericial aprobado el año 1960, dicho documento fue soslayado por el Tribunal de alzada.

e) Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente motivación, al invocar el art. 510 del Código Civil, sin efectuar una subsunción completa de los hechos en la prueba documental, a los párrafos I y II del citado artículo.

El citado artículo tiene tres supuestos: intención de las partes, su comportamiento, las circunstancias del contrato, de estos requisitos solo se ha considerado el primer elemento, los otros dos elementos no fueron considerados. Al haberse omitido un desarrollo integral de los elementos del art. 510 del Código Civil y aunque se hubiera intentado la intención de las partes, se incurrió en una interpretación literal de la prueba documental. La falta de motivación ha sido determinante en la errónea conclusión del Auto de Vista, al consentir de pasaje o entrada común. Que no está regulado en el Código Civil.

f) Acusó la errónea apreciación de la prueba documental (peritaje del año 1960), y la expresa pertenencia del pasaje al lote Nº 2, en el punto 4 de la Resolución de alzada, se expresó que la prueba a fs. 3 grafica el problema jurídico, en el punto 4 de Auto de Vista, transcribiendo la frase del entrecomillado y la conclusión del Tribunal de alzada, que se describe a fs. 243 vta., para expresar que el informe a fs. 1 reproducido en la decisión de alzada, se evidencia que el perito dedujo lo siguiente:

- El zaguán debe ser ocupada en propiedad para el que resultare con el departamento marcado con el Nº 2;

- Debía realizar un justo precio para que el dueño de adentro devuelva al de afuera el precio legal de la recompensa. Esa referencia jamás orientó la existencia de un zaguán que pertenezca también al lote Nº 1; y,

- El informe pericial fue homologado judicialmente dentro el proceso de división, en el que no se evidencia valoración al contenido del informe pericial.

Por ello se tiene que el Tribunal de alzada realizó un incorrecto entendimiento del zaguán y lo orientado por el perito en el informe a fs. 1, cuando las copropietarias sí tuvieron la intención de que el zaguán o “entrada común” se constituya en servidumbre de paso, por eso contrataron a un perito.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó casar el Auto de Vista, en virtud de ello solicitó se confirme la Sentencia dictada en primera instancia.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Teresa, Betzabe, Miriam y Deysi Cárdenas Merino, mediante su escrito saliente de fs. 264 a 265, manifestaron lo siguiente:

El recurso planteado es improcedente, ya que la interpretación errónea, como causal de casación, está dirigida a la ley, y no a criterios de valoración de la prueba, por ello el recurso no se encuentra justificado. No se identifica en qué consistiría la errónea interpretación, tampoco se especifica cuál sería la violación de la ley. Aspectos que hacen la improcedencia del recurso.

Para que exista como un derecho accesorio, necesariamente se debe cumplir con lo que la ley prevé: la existencia de un contrato suscrito por los propietarios y ser registrado en Derechos Reales. En el contrato de fs. 26 a 29 y de fs. 120 a 121 no consta la constitución de una servidumbre de paso.

Por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, citada en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

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Máxima

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL SANTA CRUZ/ Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código (Código Civil Santa Cruz), se regirán por ellas, de acuerdo a la teleología e interpretación de dicha norma se deduce que el legislador ha indicado que los contratos y actos jurídicos celebrados (creados, formados, generados, efectuados) antes de la vigencia del actual Código Civil, se regirán por las disposiciones del Código Abrogado, esto quiere decir que cuando se cuestiona la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil anterior, las mismas deben evaluarse en cuanto a su formación y validez de acuerdo a regulación normativa que le era aplicable al momento de su formación.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Wilmer Méndez Merino
Demandado
Betzabe, Teresa Zulema, Miriam y Ruth Deysi todas Cárdenas Merino
Proceso
Cesación de servidumbre o modificación del ancho
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 633/2013, de 11 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2024AS/0650/2024Fuente oficial