Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 651 Sucre 21 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Catalina Villalba Cazorla y otros c/ María del Carmen
Lora Zamora.
Apropiación Indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 4 de mayo del presente año 2004 (fojas 131 a 132 vuelta) por María del Carmen Lora Zamora, impugnando el Auto de Vista número 94/2004 emitido el 5 de abril anterior por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz que, en fase de conocimiento de recursos de apelación incidental y restringida, declaró improcedentes ambos recursos y confirmó las respectivas resoluciones cuestionadas (fojas 111 a 112 vuelta), la segunda de las cuales, correspondiente a la Sentencia número 41/2003 dictada el 8 de septiembre de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a María del Carmen Lora Zamora autora de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y le impuso la pena de reclusión de dos años y siete meses (fojas 66 a 70).
CONSIDERANDO: que analizado el recurso de casación de referencia, el cual fue admitido por Auto de 28 de mayo del presente año 2004 (fojas 138 a 138 vuelta), se pudo apreciar que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en el hecho de haber considerado que el recurso de apelación restringida interpuesto por María del Carmen Lora Zamora se presentó sin cumplimiento de las disposiciones establecidas para el efecto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal que prescriben que el recurso de apelación restringida debe ser presentado por escrito en el plazo de quince días de haber sido el interesado notificado con la respectiva sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende e indicando cada violación con sus fundamentos.
Que el sistema de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal fue diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho del imputado para pedir revisión del fallo condenatorio dictado en su contra. Ese sistema se basa en el reconocimiento constitucional de derechos fundamentales que pudiesen ser afectados por una sentencia originada en errónea aplicación de la normativa penal, y fue desarrollado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con disposiciones contenidas en el inciso 5) del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el inciso h) del artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que prescriben el derecho de toda persona declarada culpable de la comisión de un delito a que el fallo condenatorio pueda ser revisado por un juez o tribunal superior.
Que bajo ese marco doctrinal, se tiene que las exigencias de orden formal establecidas por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal se crearon para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente, razón por la cual, si en el memorial respectivo no logró el recurrente explicar con claridad su criterio, corresponde aplicar la previsión contenida en el artículo 399 del mismo Código que dispone que, ante un defecto u omisión de forma, debe el Tribunal de Alzada hacer conocer ese hecho al recurrente y otorgarle un plazo de tres días para fines de ampliación o corrección.
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