Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 651/2013
Sucre: 11 de diciembre 2013
Expediente: SC-99-13-S
Partes: María Aidé Ribera Ureña representada por Ana María Domínguez Flores
c/Roque García Mercado y herederos de Hugo García Mercado.
Proceso: Ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de registro en
Derechos Reales
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carmelo Domínguez Ribera, Martha Domínguez Ribera y Carmen Domínguez Vda. de Flores herederos de María Aidé Ribera Ureña contra el Auto de Vista No. 223 de 17 de junio de 2013, cursante de fs. 498a 499, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales seguido a instancias de Ana María Domínguez Flores en representación de MaríaAidé Ribera Ureña contra Roque García Mercado y herederos de Hugo García Mercado, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, María Aidé Ribera Ureña por medio de su Abogada apoderada interpone demanda ordinaria de mejor derecho propietario en contra de Roque García Mercado y herederos de Hugo García Mercado, demanda que admitida y citados legalmente los demandados, Roque García Mercado y Mercedes Suárez de García (esposa del de cujus Hugo García Mercado)responden negativamente a la acción, oponen excepciones de falta de personería de la apoderada de la demandante, imprecisión, obscuridad, y contradicción en la demanda e interponen demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación de propiedad, desocupación y entrega del inmueble, más el pago de daños y perjuicios, en los términos expuestos en el memorial de respuesta de fs. 162 a 165 y vlta.
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital pronuncia la SentenciaNº 78 de 20 de agosto de 2012 (fs. 454 a 458 vlta) por la que declara improbada la demanda principal, probada en parte la demanda reconvencional en cuanto a la pretensión de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada en cuanto al mejor derecho propietario y resarcimiento de daños e improbadas las excepciones opuestas por los demandados en el memorial de fs. 162 a 165, subsanada de fs. 226 a 227, sin costas por ser doble juicio, ocasionando que ante el fallecimiento de la actora principal, sus herederos Carmelo Domínguez Ribera, Martha Domínguez Ribera y Margarita Carmen Domínguez Vda. de Flores interpongan recurso ordinario de apelación de fs. 469 a 477 vlta., resuelto por Auto de Vista Nº223 de fecha 17 de junio de 2013 de fs. 498 a 499 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado, ocasionando que los señalados recurrentes interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución de Alzada, motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en la forma.
1.- Los recurrentes aluden que el Tribunal Ad quem violó el art. 232 del Código de Procedimiento Civil, debido a que –dicen- habiendo sido notificados con el decreto de radicatoria el día 11 de junio del 2013, al día del mismo mes, sin esperar los cinco días previstos en el artículo cuya vulneración acusan, proceden a dictar decreto de Autos y al consiguiente sorteo del expediente, impidiendo de esta forma que puedan ofrecer y producir en segunda instancia.
2.-Acusan,del mismo modo, que ante este abrupto e ilegal cierre de plazo no pudieron interponer demanda incidental de recusación en contra de los Vocales integrantes del Tribunal de apelación, por no haber tenido el tiempo suficiente para hacerlo, lo que a su entender vulnera también lo previsto por el art. 8 de la Ley 1760.
3.-Refieren, que los de Alzada también infringieron el art. 113 de la Ley del Tribunal Constitucional, debido a que habiendo sus personas planteado plantearon acción de inconstitucionalidad concreta respecto del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tanto el Juez de primera instancia cuanto el Ad quem, pronunciaron Resolución sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto de la consulta del rechazo a promover la señalada acción concreta de inconstitucionalidad.
4.-Aducen, que el Tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente el art. 24 inc. 1) de la Ley 1760, pues esta norma refiere a la apelación en efecto diferida y lo que ellos reclamaron es porque una excepción previa fue resuelta en Sentencia, cuando ella merecía pronunciamiento expreso antes de Sentencia.
5.-Por último, también señalan que en el recurso de apelación efectuaron reclamación respecto de la falta de notificación con el Auto de fs. 318 a 319, por el que se dispone el rechazo de su prueba, solicitando se anule el proceso hasta que se proceda a una nueva notificación, sin embargo, dicho reclamo fue rechazado por el Tribunal de apelación, aplicando lo establecido en el art. 17 -III de la Ley 025, sin percatarse que este actuado ilegal fue efectuado el año 2008, cuando la Ley 025,aún no se encontraba en vigencia.
Solicitan en definitiva se anule el proceso hasta fs. 318 a 319 de obrados.
Recurso de casación en el fondo:
1.-Los recurrentes acusan la vulneración del art. 1567 del Código Civil debido a que los de instancia aplicaron el Código en Actual vigencia para valorar títulos de propiedad del año de 1927, cuando lo que correspondía era la aplicación delCódigo Santa Cruz.
Mostrando 26 de 51 parrafos.