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TSJ

AS/0651/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 651

Sucre:                        19 de diciembre de 2014

Expediente:                LP-21-2010-S

Distrito:                        La Paz

Magistrado  Relator:   Dr. Javier Medrano Serrano Llanos

VISTOS: el  recurso de casación  o  nulidad  interpuesto  por Gregaria Ángela Mamani Cari contra el Auto de Vista  N° 390/2009 de 30 de octubre,  pronunciado  por   la   Sala   Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en  el proceso ordinario sobre  acción negatoria, reivindicación y pago de daños y  perjuicios, seguido por Ana Julieta y Rosario Jeannethe  Antonio Salemi representadas  por María Raquel Antonio Salemi contra la  recurrente, el Auto  que concede el mismo de fojas 347,  los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: de la  Relación de Causa: que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y  Comercial de  La  Paz, pronunció la  Sentencia 271/2009  de  13 de  mayo (fojas 259  a 261), declarando probada en  parte  la demanda interpuesta por Raquel Antonio Salemi en   representación  de   sus   hermanas Julieta  y  Jeanneth   Antonio Salemi contra  Gregaria Angela Mamani  Cari,  en  consecuencia lugar   a   la    acción  de reivindicación sobre el bien  inmueble consistente en  un  lote de terreno N° 214,  con  superficie de  terreno de  600  m2, ubicado entre  la  calle  Braulio Vera  (al Este) y calle  4  (al Sud), al Norte con el Lote N° 213-2, al Oeste con el lote N° 227  de la zona Villa Irpavi,  hoy Urbanización Irpavi,  debiendo  la    demandada entregar el bien  inmueble en  el plazo de tres  días  de ejecutoria de la  Sentencia bajo  alternativa de desapoderamiento conforme a ley;  improbada  la  acción negatoria, más   el pago  de  daños y perjuicios, sin costas.

Deducida la  apelación  tanto   por  la  parte   demandante   como por la  parte   demandada,   la  Sala   Civil  Tercera  de  la  entonces  Corte Superior del  Distrito Judicial  de La Paz,   mediante  Auto  de Vista N° 390/2009   de  30  de  octubre (fojas 321  a  323),  confirmó en parte la Sentencia apelada, en  lo que  corresponde  a  declarar probada  la acción de reivindicación sobre la integridad  del inmueble pretendido por la parte demandante e improbada  en cuanto a los daños y perjuicios. Revoca  en  parte  la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la acción negatoria, sin costas.

De  forma posterior la  parte   demandada  presentó  recurso  de casación en el fondo cursante de fojas  342  a 344 vuelta.

CONSIDERANDO II: de los Fundamentos del  Recurso de Casación:  que,  Gregoria Ángela Mamani Cari, en su recurso de casación o nulidad de  16 de noviembre de 2009  (fojas 342  a 344 vuelta), citando los  artículos 250,  251  inciso 1) y 2) Y 3), 257  y 258  del  Código de  Procedimiento Civil, señaló que  en  ambas instancias no  se valoró en forma correcta la prueba de obrados, a cuyo efecto indicó que:

El  Poder N° 192/2006 de 5 de junio, conferido por María Elizabeth, Rosario Jeannethe  y Ana  Julieta  Antonio Salemi en favor  de  María Raquel y  Pablo Julio Antonio Salemi y Pablo Wilson Antonio Azzi,  para que ejerciten  acción judicial de diferente índole contra Martha Valdez de Ríos, Julio Ríos Pérez y/o Rodolfo Ríos Valdez, sería  insuficiente para   accionar en  su contra.

Ante una controversia  del   derecho  propietario de un bien inmueble, no   solamente se debería  determinar  a quién  le pertenece dicho derecho  a   partir del cumplimiento  de lo establecido por  el  artículo  1538  y  siguientes del  Código Civil, sino   mediante  la   información  de   catastro  urbano,  quienes tendrían   mejores e elementos   de  análisis para   señalar  a  quien corresponde en el caso  de Autos el lote de 725  m2.

En  el Auto de Vista  recurrido a partir del  informe de la Notaria de Fe Pública se invalidó su  derecho propietario, sin  considerar el  título   traslativo  de  domicilio refrendado y  convalidado por Derechos Reales (fojas   130  a  131),  lo  que  demostraría que  la matrícula  2010990109803 se  encontraría vigente. Siendo que, es a través de una  demanda de nulidad de escritura pública que se puede determinar si la inscripción en Derechos Reales de un derecho propietario es falsa  o no,  lo que  en  el presente caso  no se definió.

La parte demandante acreditó su demanda en la matrícula N° 2.01.0.99.0061770 de 12  de agosto de 2003,  de un lote  de terreno sobre 600 m2, a nombre de Julieta y Janneth  Antonio Salemi; empero, su  persona afirma tener  derecho propietario sobre un  predio de 725  m2,  con  117 m2 de  superficie construida,  con  la matrícula N° 2.01.0.99.0109803 de  31  de enero de  1985,  estando ambas propiedades  Inmersas  dentro  del  mismo  lugar,  pero diferenciándose en la superficie.

En  el informe de  fojas  30  a 39  de  obrados se  indicó que  en  la tarjeta catastral  no  se  consigna el registro en  Derechos Reales del  terreno de  600  m2 y  superficie edificada de  36  m2, siendo registros históricos de la Dirección Nacional de Catastro.

Ambas partes  intervinientes en  el  presente  proceso y  Virginia Paredes Rizziotti alegan tener   un  derecho propietario sobre el mismo lote   de  terreno,  cada   una   con   diferente  superficie y diferentes matriculas,  por  lo que  sería   Catastro Urbano quien debería delimitar y dilucidar tal aspecto.

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Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2014AS/0651/2014Fuente oficial