Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2015-RA-L
Sucre, 18 de septiembre de 2015
Expediente : Cochabamba 144/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Iván Miranda Chavarría y otros
Delitos : Instigación Pública a Delinquir y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 712 a 714, José Iván Miranda Chavarría, Danny Nelson Miranda Chavarría, Limberth Miranda Chavarría y Alberto Tórrez Rojas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 01 de septiembre de 2011, cursante de fs. 675 a 684 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra Víctor Félix Duran Quispe y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Asociación Delictuosa, Allanamiento del Domicilio o sus dependencias, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional; y, Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 132, 298, 223 y 358 inc. 3) con relación al 20 y 22 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio la Sentencia 2 de 29 de octubre de 2007 (fs. 575 a 588 vta.), por la que declaró a José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Duran Quispe, Alberto Tórrez Rojas, Danny Nelson Miranda Chavarría y Limberth Miranda Chavarría, autores de la comisión del delito de Allanamiento del domicilio y sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, a los imputados José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Duran Quispe, Limberth Miranda Chavarría y Danny Nelson Miranda Chavarría, autores del delito de Instigación Pública a Delinquir, previsto y sancionado por el art. 130 del CP, imponiéndoles a cada uno de los imputados excepto Alberto Tórrez Rojas, la pena de dos años y ocho meses de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián y una multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, al imputado Alberto Tórrez Rojas se le impuso la pena de un año y seis meses de reclusión y multa de ochenta días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más condenación a la reparación del daño civil a favor de la Prefectura del Departamento de Cochabamba y costas al Estado.
Asimismo, declaró a José Iván Miranda Chavarría, Víctor Félix Duran Quispe, Alberto Tórrez Rojas, Danny Nelson Miranda Chavarría y Limberth Miranda Chavarría, absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 y 358 del CP; respecto de Alberto Tórrez Rojas, se lo declaró absuelto del delito de Instigación Pública a Delinquir y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y declara similar Sentencia absolutoria a favor de José Iván, Danny Nelson y Limbert todos Miranda Chavarría; y, Víctor Félix Duran Miranda por el delito previsto en el art. 223 del CP.
b) Contra la citada mencionada Sentencia, los imputados José Iván Miranda Chavarría (fs. 595 a 612 vta.), Danny Nelson Miranda Chavarría, Limbert Miranda Chavarría, Alberto Tórrez Rojas (fs. 615 a 619 vta.); y, Víctor Félix Duran Quispe (fs. 622 a 624 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 8 de septiembre (fs. 639 a 641 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011 (fs. 666 a 668 vta.).
En cumplimiento a lo dispuesto por la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo 344, la Sala Penal Primera emite nuevo Auto de Vista en fecha 1 de septiembre de 2011 (fs. 675 a 684 vta.) que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido el 5 de octubre de 2011 (fs. 686 y 687), interpusieron recurso de casación el 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no se pronunció de manera puntual sobre la falta de precisión en términos claros, en la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal, fundamento impugnado por los recurrentes cuando denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditaros o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada al respecto solo se hubiese limitado a señalar que los recurrentes: “… no señalaron que reglas de la lógica hubieren sido vulneradas para una eventual valoración defectuosa de la prueba conforme a la doctrina legal emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia y contenida en el Auto Supremo No. 214 de 28 de marzo del 2007…”, argumento que sería subjetivo y superficial ya que no se hubiese tomado en cuenta la producción de sus pruebas de descargo generando la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como del principio de in dubio pro reo, al respecto invocan los Autos Supremos 205 de 28 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 305 de 25 de agosto de 2006, 416 de 19 de agosto de 2003, 88 de 31 de marzo de 2005, 76 de 20 de enero de 2006 y 90 de 31 de marzo de 2005, además de la Sentencia Nº 1668/2004 de 14 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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