Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 129/2015
Parte Acusadora : Eliza Quiquisani Mamani
Parte Imputada : Celestino Colque Guarache y otro
Delitos : Apropiación Indebida y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 262 a 266, Celestino Colque Guarache y Reynaldo Colque Cantuta, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 13 de mayo, de fs. 257 a 259 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eliza Quiquisani Mamani contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346, 346 bis y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/2014 de 4 de diciembre (fs. 220 a 230), el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Celestino Colque Guareche y Reynaldo Colque Cantuta, autores y culpables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, más el pago por cada uno de los acusados de 100 días multa a razón de Bs. 20.- por día; asimismo, ejecutoriado que sea el fallo judicial se dispuso que los imputados procedan a la entrega del vehículo motivo del proceso. Por otro lado, declaró absuelto por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte acusadora Eliza Quiquisani Mamani (fs. 236 a 237 vta.) y los imputados Celestino Colque Guariche y Reynaldo Colque Cantuta (fs. 239 a 242 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 29/2015 de 13 de mayo (fs. 257 a 259 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los citados recursos y su improcedencia y confirmó la Sentencia impugnada.
c) El 31 de julio de 2015 (fs. 260), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 10 de agosto del mismo año, interpusieron recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1. Los recurrentes, invocando la Sentencia Constitucional “1401-2003 de 26 de 2003” a los fines de la admisión de su recurso, denuncian, que pese a que en el otrosí segundo de su memorial, en observancia de la última parte del art. 408 de la Ley 1970, manifestaron su intención de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida, solicitando expresamente al Tribunal Ad quo para que se fije fecha y hora de audiencia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo caso omiso y no señaló dicha audiencia, vulnerando de esta forma su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso pues, hicieron aparecer el Auto de Vista sin cumplir el citado requisito atentando sus derechos y que en caso, de no ser atendido vicia de nulidad el trámite de la presente causa.
2. Falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a sus denuncias efectuadas en su recurso de apelación restringida, precisando para el efecto los siguientes: i) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que no se habría establecido de forma circunstanciada que en sus conductas exista el dolo que evidencie que sus personas hubiesen despojado el vehículo a la querellante; ii) insuficiente fundamentación de la sentencia; por cuanto, no se habría determinado, cómo sus personas hubieren sustraído el vehículo ingresando al domicilio de la querellante y lo peor no se habría precisado que el vehículo se encuentre en posesión de sus personas, que si bien, el mismo se encuentra en casa de Celestino Colque Guarache fue porque ahí lo dejó su dueño Juan Colque Cantuta; empero, la querellante no demostró su intensión de recogerlo; iii) valoración defectuosa de la prueba; puesto que, no se habría valorado correctamente el acuerdo conciliatorio, donde se habría dispuesto la entrega del vehículo a la querellante para que la misma la recoja de casa de Celestino Guarache; aspecto, que evidenciaría la inexistencia de los ilícitos acusados; y, iv) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; ya que, la sentencia dispondría que ejecutoriado el fallo, sus personas como acusados deberán entregar el vehículo a la parte querellante en perfectas condiciones y funcionamiento; aspecto, que no habría sido mencionado ni acusado, toda vez, que sólo, se solicitó la devolución del vehículo, no existiendo la comprobación de su estado; reclamos, que habrían sido confirmados por el Auto de Vista recurrido, limitándose a sostener que: “se debe considerar que si bien el Art. 13 quater del Código Penal; establece que todos los delitos son dolosos con excepción de aquellos que expresamente refieren ser culposos; se debe considerar que el juez a quo, realiza la respectiva fundamentación en los puntos VI.2 y VI.3 detallando la tipificación subjetiva en subsunción de la conducta de los condenados a los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza. Sin embargo los recurrentes no observan el fundamento del mismo, se limitan a señalar una ausencia de dolo y no una observación especifica al criterio expresado pro el Juez a quo, incumpliendo de esta manera lo establecido por el Art. 407 y 408 del CPP” y finalmente alegando, que, “…se advierte que los apelantes cuestionan errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, que generaría su absolución no se aclara de forma específica, cual debería ser la valoración correcta que debió realizar el Juez a quo…”. Argumentos que a decir de los recurrentes, no explican de forma objetiva a sus reclamos respecto a la errónea adecuación típica de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no existiendo además resolución a sus denuncias referidas a la insuficiente fundamentación ni respecto a la defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo con el Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispondría atender los derechos reclamados en su recurso de apelación.
Respecto a estos agravios, los recurrentes invocan las Sentencias Constitucionales 123/2001-R y 0577/2004-R de 15 de abril, y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, ambos referidos a la falta de fundamentación y 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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