Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 651
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 358/2011-S
Demandante : Isabel Elinor López Vda. de Hurtado
Demandado : Caja Nacional de Salud
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 319 a 321, interpuesto por Loretta Young Viscarra, en representación legal de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista Nº 052 de 05 de enero de 2011, cursante de fs. 304 a 306, emitido por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Social por reliquidación de pago de beneficios sociales y otros conceptos seguido por Isabel Elinor López Vda. de Hurtado, contra la entidad hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 323; el Auto de 18 de julio de 2011 a fs. 324, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda señalada al exordio, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 18 de 01 de abril de 2010 de fs. 261 a 264 vta., modificada por Auto de fs. 276 de 11 de junio de 2010, por las que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, interpuesta por Isabel Elinor López Vda. de Hurtado; sin costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, cancelar a tercero día, a favor de la demandante, en su calidad de heredera del ex trabajador fallecido por cuyos derechos se demandó, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, menos el pago a cuenta a fs. 3, la suma total de Bs.32.587,50.- (treinta y dos mil quinientos ochenta y siete 50/100 bolivianos); con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle expuesto en los fallos referidos.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso de fs. 278 a 279 y fs. 289 a 293 vta., mediante Auto de Vista Nº 052 de 05 de enero de 2011 de fs. 304 a 306, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 18 de 01 de abril de 2010 de fs. 261 a 264 vta., y el Auto de 11 de junio de 2010 cursante a fs. 276, pronunciados por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, sin constas, incluyendo así, en la liquidación de la Sentencia, la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse a favor del trabajador, a ser calculado en ejecución de Sentencia.
Mediante Auto de fs. 317 de 21 de abril de 2011, la misma sala, previa solicitud de aclaración y enmienda presentada por la parte demandada, enmendó el nombre de la demandante, señalando que el nombre correcto de la demandante es Isabel Elinor López Vda. de Hurtado.
I.2. Motivos del recurso de casación
Tales resoluciones motivaron que la parte empleadora formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 319 a 321, que de su contenido se tiene como esencial para efectos del fallo que se ha de expedir, los siguientes puntos:
Acusa que, el Tribunal de apelación, condenó ilegalmente al pago de la multa del 30% a favor del trabajador; puesto que la relación laboral habría concluido por muerte natural del actor y no por despido intempestivo imputable al empleador, violando de esa manera el art. 9 del DS Nº 28699; en ese sentido, el Auto Supremo 63 de 25 de febrero de 2009 habría interpretado; infiriéndose también la violación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), por causar agravios económicos a la CNS.
Señala que, el Auto de Vista impugnado, calificó erróneamente el tiempo de servicios del trabajador, con una antigüedad de más de 19 años, aplicando erróneamente el principio de continuidad de la relación laboral, sin tomar en cuenta que el ex servidor público estuvo en suplencia de trabajo desde el 23 de mayo de 1988 hasta el 24 de enero de 1990, lo que no da derecho a la continuidad laboral, hecho que esta modulado por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0887/2005-R; 0002/2007 y 1020/2006-R de 16 de octubre de 2006; en ese sentido, desde 1990, hasta 01 de febrero de 1993, existió discontinuidad laboral o cesantía de trabajo, que conforme a la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 numeral 3) que determina la no continuidad en caso de recontratación pasados los tres meses de cesantía y siendo que el caso presente existió discontinuidad por más de tres años, debió aplicarse los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), aspecto que ha sido invocado oportunamente en la contestación a la demanda a fs. 32 y vta., en el recurso de apelación, sin que la entidad del Estado haya sido oída por los de instancia; demostrándose en el expediente que el ex trabajador tendría una antigüedad de 14 años, 9 meses y 12 días como se tenía demostrado por el finiquito a fs. 3; por lo que, el Tribunal de alzada violó los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT; RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 numeral 3) y violación del art.18.II. c) numeral 5) del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001; además de los arts. 203 de la CPE, y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Finalmente señala, que el ex trabajador al haber sido Director del Centro Médico de la Bélgica de la Caja Nacional de Salud, ha tenido bajo su responsabilidad y cargo bienes del Centro Sanitario, que ascendían a la suma de Bs.11.836.-, bienes que no han sido entregados ni devueltos a la Unidad de Activos Fijos; por lo tanto, deben ser descontados de su finiquito en consideración a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y al no haberse obrado de esa manera, el Tribunal de alzada, violó el art. 148 del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009 y el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990.
I.2.1. Petitorio
Solicita casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se revoque totalmente la Sentencia y el Auto de enmienda a fs. 276, declarándola improbada en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso casación, del examen de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso, se tiene:
De la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que el ex trabajador Erwin Hurtado Ortiz inició su relación laboral el 23 de mayo de 1988, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo a fs. 8, continuando luego con la suscripción de más contratos a plazo fijo de fs. 9 a 13, haciendo un total de seis contratos a plazo fijo durante este primer periodo, con términos de interrupción que no superan en ninguno de los casos a los 3 meses, para entender que se trataría de una nueva contratación entre uno y otro contrato, conforme a la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, de modo que, al haberse suscrito más de dos contratos sucesivos, con términos que no superan el plazo anotado, hace aplicable la previsión normativa contemplada en el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, y que en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido; no obstante, se observa que dicha relación laboral sólo fue demostrada y acreditada hasta el 24 de enero de 1990, conforme se tiene evidenciado de las literales arriba mencionadas, así como de las literales de fs. 30 y 203 de obrados, al guardar coincidencia.
A lo anterior debe sumarse, que el trabajador nuevamente fue recontratado por la entidad demandada, iniciando así un segundo periodo de trabajo desde el 1 de febrero de 1993 con la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, al que siguieron luego otros contratos de similar característica, con un total de cinco contratos sucesivos cuya interrupción no superaba los tres meses entre uno y otro contrato, al cabo de los cuales, y conforme se tiene reconocido por la entidad empleadora, el trabajador ingresó como médico de planta, desempeñando funciones hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 18 de noviembre de 2007.
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