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TSJ

AS/0651/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Trata de Personas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 651/2016-RA

Sucre, 24 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 55/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Isabel Romero Gutiérrez

Delito : Trata de Personas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 136 a 138 vta. Isabel Romero Gutiérrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/2016 de 6 de junio, de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis, del Código Penal (CP) con la modificación establecida en la Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas de 31 de julio de 2012 (Ley 263).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2015 de 28 de diciembre (fs. 110 a 112), el Juez de Sentencia de Yacuiba Provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Isabel Romero Gutiérrez, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis, del CP, con la modificación establecida en la Ley 263, debido a que la prueba aportada no fue suficiente; asimismo, ordenó la cesación de todas las medidas cautelares reales y personales que hubieren sido impuestas a la imputada.

b) Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 114 a 119), resuelto por Auto de Vista 65/2016 de 6 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado, anulando la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio y el reenvió de la causa.

c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 134 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 136 a 138 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente previa referencia del Auto Supremo 160 de 15 de febrero de 2007, denuncia que el Auto de Vista recurrido se excluyó de los hechos ocurridos en juicio, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de la motivación y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez, que incurrió en grave error al declarar con lugar el recurso de mérito, arguyendo que “de la lectura de la resolución impugnada se tiene evidentemente existe defectuosa valoración de la prueba, dada cuenta que no se justificó con fehaciente los motivos por lo que el juzgador resto credibilidad a la declaración de la menor ”, argumento que considera subjetivo, que no puede constituirse en una motivación, ya que resulta apresurado y ligero; por cuanto, no deviene de los medios de prueba introducidos en juicio oral, donde no declaró ninguna menor víctima, puesto que, el Ministerio Público no las presentó jamás, resultando la Resolución recurrida incongruente y equívoco; toda vez, que no consideró, que el decisorio de la sentencia se limitó a los medios de prueba aportados por el acusador deviniendo en una correcta valoración de los testimonios que desnudan la mentira del denunciante cuando alegó que supuestamente la menor habría señalado que el lugar donde vivían era como un corral de chanchos; empero, el investigador al caso señaló que el día de la denuncia se constituyó en su casa y pudo observar que la habitación donde dormía la supuesta víctima “…, tiene una cama en buen estado en la que dormía, había un ropero, un televisor, SE TRATABA DE UN LUGAR HABITABLE”, al contrainterrogatorio alegó, que la habitación era habitable, con una cama, un ropero, donde puede sentirse cómodo, extremo que evidencia que su persona no dio malos tratos menos sometió a condiciones inhumanas, cumpliendo la sentencia con lo previsto por el art. 173 del CPP.

Añade, que el Tribunal de alzada de manera ultra petita sostuvo que no se incorporó prueba con respecto a permisos para el traslado por parte de sus progenitores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuando, afirma, no es una instancia de prueba, sino debió limitarse a lo ocurrido en juicio y no en otras apreciaciones que vulneran el debido proceso y seguridad jurídica, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto.

2) Por otra parte, refiere que el Auto de Vista recurrido, lesionó los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 173 del CPP; toda vez, que no se adecuó a lo materializado en el juicio oral donde el Fiscal no probó su acusación, no pudiendo constituir su acción de omisión, un argumento para acudir a que la prueba aportada hubiere sido valorada en forma defectuosa; por lo que, de obrados se infiere en la lectura de la sentencia un análisis de los testimonios de los testigos de cargo, la declaración del denunciante y del asignado al caso, resultando exagerado que la acusación sostuviera que su persona fue encontrada en flagrancia, ya que el día de los hechos fue encontrada en su casa y no en la venta de mercado, ni se la sorprendió explotando a las menores; por el contrario, mediante la prueba MP-5 la menor CQT alegó, que el sueldo que percibía era de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos) que en las mañanas trabajaba y por la tardes estudiaba, así también, la menor MMCR señaló, que vivió en Culpina por un tiempo, vino con su hermana a trabajar a Tarija, luego volvió a Culpina, que ella no quería trabajar y quiso retornar a Tarija y fue interceptada en la terminal de buses de esa ciudad, de igual manera por la prueba MP-6, el padre de la menor señaló, que se reunió con su persona para pedirle que su hija trabajara, donde establecieron las condiciones y que nunca recibió queja de malos tratos de su hija, elementos idóneos y certeros que fueron judicializados en juicio, no pudiendo “el apelante” aducir que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Isabel Romero Gutiérrez
Proceso
Trata de Personas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0651/2016-RAFuente oficial