Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 52/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Norma Teófila Encinas Laura
Delito : Abuso de Firma en Blanco
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de junio de 2017, cursante de fs. 2539 a 2552, Norma Teófila Encinas Laura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2017 de 11 de mayo, de fs. 2503 a 2510, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Ramos Limachi, Oscar Escalante Zelada, Buenaventura Almanza Aica y Juan Vásquez Colque contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP), con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2016 de 20 de enero (fs. 2189 a 2198), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Norma Teófila Encinas Laura, autora de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Norma Teófila Encinas Laura (fs. 2279 a 2290), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2445 a 2456 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 36/2017 de 11 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 1 de junio de 2017 (fs. 2513), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación planteado, la recurrente rememoró los argumentos del recurso de apelación restringida que planteó y con ese preámbulo, expuso los siguientes agravios:
La recurrente expresa que el Auto de Vista impugnado, en su considerando cuarto, punto 2.1, refiere que la apelante, habría expuesto argumentos amplios y confusos, sin considerar que el recurso de apelación restringida, tiene por objeto el control jurídico de formación interna y externa de la Sentencia, sin embargo, a decir de la recurrente, quien realiza una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, explicó en forma clara, cuáles los hechos que observó en la Sentencia, concretando que acusó la existencia de los defectos de sentencia, previstos por los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Señala que la resolución del Tribunal de apelación es injusta, al no analizar los fundamentos esgrimidos en su apelación, pues en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, el Tribunal de apelación, solo afirma lo que la Sentencia describe, sin analizar los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida y llega a la conclusión que la imputada sería autora del delito de Abuso de Firma e Blanco, sin considerar que dicha probabilidad no existe con base a la prueba introducida en juicio; respecto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, tampoco habría explicado en el punto 4 de la Resolución impugnada, porqué razón la Sentencia estaría debidamente fundamentada y que no es contradictoria, por lo que a decir de la recurrente, el Auto de Vista vulnera los principios del debido proceso, derecho a la defensa, imparcialidad, verdad material, seguridad jurídica, inocencia y otros. Bajo dichos argumentos, la recurrente señala que las omisiones del Auto de Vista que generan el recurso extraordinario de casación, consisten en las siguientes: Que el Tribunal de alzada, en cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, había referido que el hecho de no haberse probado quien sustrajo el papel con la firma en blanco, es un tema accesorio, y que el Tribunal de apelación no tiene facultad para valorar prueba, asimismo, en cuanto a la designación del perito Luigi Vargas Zambrana, hubiese referido que el mismo debió ser observado oportunamente a tiempo de su designación; sin considerar –a decir de la recurrente-, que la Sentencia condenatoria, se fundó en prueba testifical tomada en la etapa de investigación, y la cual fue retirada del juicio antes de su incorporación al proceso; añadiendo que el Auto de Vista recurrido revaloró una prueba testifical que no fue introducida al juicio oral y que sirvió de base fundamental para emitir una sentencia condenatoria en su contra, asimismo, se valoró una prueba no acorde a lo que describe como es el dictamen pericial documentológico IDIF.REG.GRAL. Nº 5576/2008 – LAB.CRIM. DOC. Nº 0103/2008, en su primera conclusión, no estableció que la imputada fue quien realizó el llenado del documento, finalmente, el perito Luigi Vargas Zambrana, en juicio había indicado que no puede decir “si han sido en blanco o no en blanco”, lo cual demostraría la ambigüedad del peritaje y que el mismo no determina su autoría en el tipo penal de Abuso de Firma en Blanco.
En cuanto a los precedentes contradictorios señaló que la resolución de apelación no aplicó los siguientes: Autos Supremos 308/2014 de 5 de septiembre, 487/2015-RA de 16 de julio, 306/2013-RRC de 22 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005 y 135/2013-RRC de 20 de mayo, “131 de enero de 2007” y 35/2013-RRC de 14 de febrero, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 467/2014-RRC de 17 de septiembre, 217/2014-RRC de 4 de junio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 455/2014-RRC de 11 de septiembre, relativos a la apreciación probatoria por el Juez o Tribunal de Sentencia; sobre el control que debe realizar el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba; sobre el sistema de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. Asimismo, los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, “222-2014-RK de 9 de junio” y 399/2014-RRC de 19 de agosto, sobre la sana crítica y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, 199/2013 de 11 de julio y 282/2014-RRC de 27 de junio, sobre el valor
que se le asignará a cada uno de los elementos de prueba, 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007 y 238/2012 de 6 de septiembre, 135/2013-RRC de 20 de mayo, 283/2014 de 27 de junio y 399/2014-RRC de 19 de agosto, sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, y las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R de 10 de diciembre, 871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 0546/2004-R, 1086/2006-R y 1401/2003-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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