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TSJ

AS/0651/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2018Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 651/2018-RA

Sucre, 14 de agosto de 2018

Expediente : Santa Cruz 89/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Eduardo Encinas Rocha

Delito                 : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2018, cursante de fs. 371 a 373 vta., Eduardo Encinas Rocha interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18 de 22 de marzo de 2018, de fs. 363 a 366 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teófila Mamani Ossio y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 51/2017 de 27 de noviembre (fs. 318 a 323), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Encinas Rocha, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eduardo Encinas Rocha (fs. 329 a 331 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 18 de 22 de marzo de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de abril de 2018 (fs. 370), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente refiere que el Auto de Vista en su primer considerando establece que el Tribunal de alzada está en el deber de revisar la Sentencia en el aspecto del derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, a la inexistencia de fundamento, sea insuficiente o contradictoria, se base en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley; en el segundo considerando señala que se refiere a la aplicación de la norma en cuanto al recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley; de donde se habría señalado que no hubiera denunciado como agravio la violación de todos sus derechos, como al debido proceso, seguridad jurídica, al principio de inocencia y al pedido de congruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada debe analizar que la Sentencia reúna todas las características que debe contener la misma, primero, debió observar sobre la valoración de las pruebas y las contradicciones que existan en las mismas, la no aplicación de la duda razonable y la sana crítica; en el cuarto considerando, si bien es cierto que existe dentro de lo que es el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente una fuerza física desproporcional, pero debe demostrarse el forcejeo o la intencionalidad de reducir a la supuesta víctima y no sólo basarse en supuestos, las pruebas tienen que ser contundentes y demostrar la fragilidad de reducir a un menor para consumar el hecho; en el quinto considerando, señala que debe quedar claramente establecido que el Tribunal de apelación no debe revisar cuestiones de hecho las cuales son verificables en el juicio oral público y contradictorio verificando que evidentemente el Tribunal alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, comentarlos o desconocerlos debiendo respetar lo fijado por el Juez o Tribunal de Sentencia siempre que cumplan con las reglas de la sana crítica, previstas por los arts. 124, 171 y 173 de CP. Esas conclusiones vulnerarían el principio de legalidad y su derecho a establecer que el Tribunal inferior actuó conforme a derecho sin considerar lo previsto por el art. 370 inc. 3) con relación al art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que: “… que la base del juicio es la acusación” que debe tener una relación circunstanciada y precisa de los hechos con sustento probatorio, cosa que no ocurrió en este caso, el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las situaciones procesales del Tribunal inferior más al contrario convalidó defectos absolutos, vulnerando el derecho a la defensa técnica y efectiva. De la misma forma señala que el sexto considerando del Auto de Vista aduciría que se limita a indicar que la Sentencia del Tribunal inferior se basa en hechos ciertos, sin fundamentar de forma precisa “cuáles serían los hechos ciertos”, en este caso no existe ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar que el imputado sea autor material del hecho atribuido; toda vez, que la prueba testifical de cargo no es relevante porque no produce certeza sobre la existencia de que el acusado sea autor; es decir, no produce elementos trascendentales que conduzcan a la averiguación de la verdad, puesto que los testigos no son presenciales simplemente son referenciales debido a que ninguno estuvo en el lugar de los hechos. En consideración a ello refiere que el Tribunal de mérito no dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señala que los fallos emergentes de los recursos, deben contener una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.

Por otro lado, refiere que el séptimo considerando del Auto de Vista aduce que la prueba fue introducida e incorporada a juicio con todas las formalidades; al respecto, manifiesta que si bien es cierto que los artículos que señala para sustentar su afirmación no están a las reglas de la actividad probatoria que debe ser introducida de acuerdo a lo que establece la norma; en este caso no se hubiera cumplido lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; tova vez, que el Tribunal de mérito consideró que las pruebas fueron legalmente introducidas y valoradas por el Tribunal inferior. Tal es así que manifiesta que la menor fue víctima del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente a raíz de la denuncia sentada el 15 de noviembre de 2016, de donde el Tribunal de origen señala que dicha aseveración tuviera suficiencia probatoria de la existencia del hecho en cuestión cuando éste aspecto quedaría desvirtuado puesto que de las declaraciones de los testigos existiría una amplia contradicción entre los mismos, como se demostró en el juicio, aspecto que es corroborado por el acta de juicio oral y la grabación, de donde se advirtió una valoración defectuosa de la prueba, puesto que con ninguna de las pruebas producidas legalmente en juicio se determinó que el imputado hubiera tenido una vehemente participación en el delito; además, el Tribunal de alzada no consideró: “que los medios incorporados al proceso serán valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica, para derivar de ellos en elementos probatorios que servirán a la formación del juicio”, exigiendo que los juzgadores cumplan con la pertinencia; sobre los datos probatorios que debes relacionarse con la existencia del hecho (aspecto objetivo); asimismo refiere, que la relación entre el hecho o consecuencia que se quiera acreditar y el elementos de la prueba que se pretende aportar. En este entendido, al considerar el Tribunal de alzada que se obró con sujeción al procedimiento vulnerado las reglas establecidas en los arts. 370 inc. 6), 201 y 350 del CPP, ingresando en la causal de casación, por defectuosa valoración de la prueba, vulnerándose las reglas de la sana crítica.

Asimismo señala que la Resolución de segunda instancia debe referirse expresamente a los puntos apelados; sin embargo, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en su memorial del recurso de apelación restringida y en el memorial de fundamentación resultando incompleta la resolución dictada; en éste sentido, se habría vulnerado nuevamente el sagrado derecho a la defensa, la seguridad jurídica y las reglas del debido proceso, previsto en los arts. 113, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Situación que generó la infracción de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 2), 4), 5) y 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 471/2017-RA de 27 de junio, 076/2014-RA de 11 de abril, 96 de 6 de marzo de 2006 y 414 de 10 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Eduardo Encinas Rocha
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2018AS/0651/2018-RAFuente oficial