Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 651/2019
Fecha: 05 de julio de 2019
Expediente: SC-19-19-S
Partes: Erasmo Flores Ramos y Lucía Telera Rosario c/ Teresa Ramos Choque.
Proceso: Anulabilidad de letra de cambio y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 919 a 921, interpuesto por Teresa Ramos Choque, contra el Auto de Vista Nº 190/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 915 a 917, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de letra de cambio y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Erasmo Flores Ramos y Lucía Telera Rosario contra la recurrente; respuesta al recurso de casación de fs. 924 a 934 vta.; el Auto de Concesión de 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 935; Auto Supremo de Admisión N° 162/2019-RA de 27 de febrero, que cursa de fs. 942 a 943 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Erasmo Flores Ramos y Lucía Telera Rosario, interpusieron demanda de anulabilidad de letra de cambio y resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando que suscribieron 3 contratos de préstamos de dinero, ascendiendo en una suma de Bs. 360.000, sin embargo, por un acto de falsedad, dolo y falta de consentimiento de Teresa Ramos Choque, inserta en la Letra de Cambio N° 086087 serie “A” de 2009, una suma imaginaria de Bs. 650.000, mediante memorial de fs. 216 a 221; acción dirigida contra Teresa Ramos Choque, que respondió a la demanda de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios ocasionados por la retención de sus cuentas bancarias de dinero de fs. 730 a 731 vta.
2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hasta dictarse la Sentencia Nº 15/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 891 a 896 vta., que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional, declarando la anulabilidad de la letra de cambio Nº 086087, serie “A” 2009, en la suma imaginaria de Bs. 650.000 (Seiscientos Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos).
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Teresa Ramos Choque mediante escrito de fs. 899 a 901; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte Auto de Vista Nº 190/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 915 a 917, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 15/2018 de 8 de mayo. Bajo la siguiente fundamentación:
Que el presente caso se tiene que el documento base es la Letra de Cambio, contra la misma se plantea acción de anulabilidad, siendo que tal documento mercantil es una especie de acto jurídico contractual y por ende susceptible a ser demandado por vicios contraídos con referencia a la voluntad de las partes, asimismo, es señalado por el Código de Comercio en su art. 822 “en los casos de nulidad y anulabilidad no previstos expresamente en este código se aplicaran las disposiciones pertinentes del Código Civil”, por lo que la Juez de primera instancia no causo agravio alguno a los recurrentes ni vulneración a los derechos y garantías constitucionales, aplicando en la Sentencia el respectivo principio de legalidad.
4. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Teresa Ramos Choque, mediante memorial de fs. 919 a 921, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que Teresa Ramos Choque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación, conforme exige el art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil.
2. Reclamó al Ad quem por convalidar la Sentencia, debido a la errónea aplicación del art. 554 inc. 2 del Código Civil, referidos a la anulabilidad de los contratos civiles, equiparando al título valor con los contratos civiles.
3. Alega errónea aplicación del art. 452 del Código Civil, al exigir que para la existencia válida de una letra de cambio, está debe cumplir con dicha norma, es decir, sujeta a bilateralidad, una prestación por una contraprestación, aplicando inadecuadamente los arts. 498 y 490 del Código de Comercio.
4. Aduce que para fundar la anulabilidad de la letra de cambio, según el art. 822 del Código de Comercio solo establece a los contratos y obligaciones mercantiles, contrariamente los títulos valores entre otros la letra de cambio, que no son contratos comerciales, peor civiles y se encuentran regulados por los arts. 491 al 738, a los que no se puede aplicar las reglas del art. 802 del Código de Comercio.
5. Denota que se tome en cuenta que el presente proceso ordinario fue interpuesto después de 10 meses de haberse ejecutoriado la Sentencia ejecutiva, por lo que los demandantes no solicitaron la modificación de la Sentencia ejecutiva, únicamente demandan la anulabilidad de la Letra de Cambio.
Petitorio.
Solicito dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda, con expresa condenación de costas.
Contestación al recurso de casación de fs. 924 a 934 vta.
Alegaron que el recurso de casación, incumple con los arts. 271.I,II y 274 del CPC, que determina las causales de procedencia de ambos recurso de casación, que jamás pueden ser las mismas, ni darse por los mismos supuestos de hecho, además la parte recurrente de manera imprecisa no diferencia sus reclamos y solo plantea de forma y de fondo buscando casar el Auto de Vista, por otro lado, no podría invalidarse la letra de cambio al no ser un contrato de naturaleza civil siendo un criterio incorrecto ya que al asumir la tesis de la parte demandada no sería un acto jurídico como determina la doctrina civil, sin embargo, el A quo determinó expresamente que este hecho se ha dado al momento de motivar el fallo, conforme a la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE y el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la prueba pericial.
Al respecto corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.
Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señala que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.”, por otro lado, el Código Procesal Civil en su artículo 24 núm. 4, señala “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente,
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, asimismo se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.”.
Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.
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