Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente: Chuquisaca 29/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Rubén Elvio Rodríguez Monzón
Delito: Violación de Infante Niño Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 190 a 197 vta., Rubén Elvio Rodríguez Monzón interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 142/2019 de 30 de abril, de fs. 184 a 188 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 49/2017 de 30 de octubre (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rubén Elvio Rodríguez Monzón, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Elvio Rodríguez Monzón, formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 158), que previo memorial de subsanación (fs. 174 a 176 vta.), fue resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 142/2019 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 7 de mayo de 2019 (fs. 189), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente aduce que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada incurrieron en errónea valoración de la prueba en infracción de las reglas de la lógica y la experiencia, puesto que la prueba pericial emitida por la psicóloga del IDIF determinó que la declaración de la menor no era creíble, teniendo en cuenta que la prueba sostenida por la acusación cayó frente a esta prueba de una perito, determinando que la única prueba existente que era la entrevista de la menor, perdiera su valor probatorio al no ser creíble, ya que el certificado médico forense determinó que la menor tenía rastros de relación sexual de antigua data, en consecuencia imposible de establecer una relación sexual con su persona por cuanto la acusación se quedó sin prueba objetiva que tenga valor probatorio, de modo que sin pruebas no es posible determinar que existiera violación siendo condenando a la pena de 20 años de presidio, sin establecer objetivamente la existencia de prueba contundente, toda vez que el Tribunal de origen en el numeral 3 de la Sentencia otorga valor probatorio a las declaraciones testificales de la víctima que tenía interés en perjudicarlo ya que se insinuó para iniciar una relación amorosa y su rechazo le causó molestia, por lo que en venganza inventó el supuesto hecho fáctico; sin embargo, el Tribunal de juicio creyó absolutamente pese a la denuncia expuesta anteriormente respecto a la declaración no creíble, tomando en cuenta dicho Tribunal otras atestaciones de las personas que entrevistaron a la víctima, incurriendo en defectuosa valoración probatoria en vulneración del principio in dubio pro reo puesto que no explica cual fuese el fundamento probatorio que demuestre objetivamente que mantuvo relaciones sexuales con la menor, sin existir un solo elemento de prueba que determine la existencia real del elemento probatorio “sine quanom” consiste en la penetración en la vía vaginal o anal o en cualquier circunstancia conforme al art. 308 del CP, puesto que era obligación del Tribunal de juicio quebrar la duda razonable para alcanzar la certeza de la autoría y culpabilidad con prueba objetiva y no de meras suposiciones como se incurrió en la Sentencia vulnerando el debido proceso por ser carente de la debida motivación, error en la valoración de la prueba y violación al principio de tipicidad, siendo contrarios tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado a los preceptos del Auto Supremo 170/2013-RRC, en el entendido que el Tribunal de alzada incurriría en incongruencia omisiva conforme al art. 124 del CPP, ya que al igual que la Sentencia no explica fundadamente como hubiera cometido el delito acusado, cuando simplemente se aboca a repetir la declaración de la menor que fue concebida como no creíble, incumpliendo el fallo de mérito los parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad.
El Auto de Vista cuestionado infringe el entendimiento establecido en el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, referente al control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico boliviano y el sistema de valoración de la sana crítica se encuentran establecidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que implica que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la Sentencia, que podrá ser impugnada cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en tal sentido, respecto a la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio, refiere que afecta el componente subjetivo en la valoración probatoria frente a las reglas de la sana crítica, por cuanto los vocales simplemente repiten el entendimiento erróneo del Tribunal de juicio al dar credibilidad a la prueba concerniente a la declaración de la víctima que fue declarada como no creíble por una perito del IDIF, ingresando en suposiciones al igual que el Tribunal de origen al establecer la hipótesis no demostrada en absoluto de que la “data antigua” de la relación sexual a la que hace referencia el certificado médico forense demostraría dicha relación sexual, hecho que no cuenta con respaldo probatorio.
El Auto de Vista impugnado infringe el entendimiento establecido en el Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero, en el entendido de la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y prohibición de la revalorización probatoria, toda vez que se denunció la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio, infringiendo el sistema de valoración probatoria al basarse en un solo elemento consistente en la declaración de la menor ante las funcionarias del hogar donde vivía o en la cámara gesell, declaración que fue concebida por la profesional del IDIF como no creíble, estableciendo la contradicción con el referido precedente que configura la necesidad de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valoración decisiva; en el caso de autos, se emitió una Sentencia condenatoria de 20 años de presidio, en base a la prueba referida con anterioridad, intentando hacerle daño y evitar que contraiga matrimonio, situación no apreciada por el Tribunal de alzada, puesto que no se puede considerar motivación ilegal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica a la prueba referencial que perdió su validez probatoria y que dicha violación de las reglas de la sana crítica determinan la omisión de una exposición razonada de los motivos en los que se funda, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista impugnado en incongruentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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