Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 651/2019
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 15/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por Alfredo Rocha Castellón en representación legal de la empresa de TRANSPORTES AIR BUS CORAL SINDICAL, contra el Auto de Vista Nº 106/2018 de 20 de agosto, de fs. 267 a 269, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Héctor Hery Soto Portillo contra la parte recurrente, la contestación de contrario de fs. 279 y vta., el Auto de 29 de noviembre de 2018, de fs. 281 que concedió el recurso y Auto N° 15/2019 – A, de 24 de enero de fs. 289 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 059/2015 de 6 de noviembre de fs. 244 a 248, declara PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, duodécimas de aguinaldo del 2014 doble por incumplimiento, vacación de 2 años, 50 domingos trabajados, prima anual y la multa del 30% e IMPROBADA en lo que respecta al desahucio. En consecuencia, conminó al Presidente de la Empresa TRANSPORTE AIR BUS CORAL SINDICAL, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia pague el monto total de Bs. 14.592,32, por los conceptos de indemnización, duodécimas de aguinaldo doble/2014, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacación, domingos trabajados, prima; más la correspondiente actualización en UFVs y multa del 30% previstas por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 1.II de la RM 447, por incumplimiento del plazo para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales del demandante.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, de fs. 252 a 253, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 106/2018 de 20 de agosto (fs. 267 a 269) confirma en parte la Sentencia Nº 059/2015 de 6 de noviembre. Sin costas. Con la modificación del descuento de Bs. 1.456,00 equivalente a un sueldo.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la representante legal de la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 276 vta., que en síntesis manifiesta:
Que, el tribunal de alzada conculcó el art. 1 del D.S.17288 de 18 de marzo de 1980, referente a la escala de vacaciones que determina de 1 a 5 años cumplidos, corresponde 15 días. En el presente caso, el actor tiene una antigüedad de 2 años y totaliza 30 días de vacación; sin embargo, se demostró con las literales de fs. 22 a 202 y de fs. 239 a 240 que el trabajador faltaba injustificadamente a su fuente de trabajo totalizando 8 ausencias en la gestión 2014, que no fueron deducidas del total de las vacaciones adeudadas, pues nunca se le descontó las faltas, es más se le canceló sus sueldos en su integridad.
Señala que el Decreto Reglamentario en su art. 34 determina que las faltas injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al periodo anual de su vacación, cuando totalizan más de 12 faltas durante el año. Disposición legal que el tribunal de apelación no aplicó por no analizar el libro de asistencia y determinar con exactitud las faltas con especificación de fechas.
Alega indebida compulsa y análisis de las pruebas de fs. 22 a 202, con relación a los domingos trabajados y compensado por un día sábado, considera irresponsable determinar que nunca se compenso los días domingos trabajados; aspecto que se puede demostrar con la testifical de cargo de fs. 236 que confiesa: “el demandante trabajaba de lunes a viernes y los fines de semana intercalados se trabajaba todo el día, tanto sábado como domingo y cuando yo retornaba a boletería también había fines de semana QUE NO LO VEIA PORQUE POSIBLEMENTE ERA SU DIA LIBRE, COMO NORMALMENTE YO ROTO EN MI TRABAJO…”. Así también se tiene de la confesión provocada absuelta por el representante legal de la empresa demandada, de fs. 239 y vta. que señala: “el demandante si trabajaba sábado descansaba domingo, la otra semana trabajaba domingo y descansaba sábado”.
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