Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 651/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 237/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 91 a 92 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representados por los apoderados Nazira I. Flores Choque, Mariela Chávez Apuri y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista Nº 161/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 85 a 87 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Liliana Becerra Arredondo, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto N° 237/2020-A de fs. 111 y vta., de 30 septiembre, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N° 21/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 60 a 62 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 y vta., debiendo el municipio demandado cancelar la suma de Bs. 34.020, por concepto de subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 161/2020 de 10 de julio (fojas 85 a 87), CONFIRMA la Sentencia Nº 21/019 de fecha 25 de enero.
I.2 Motivos de los recursos de casación.
Que, del referido Auto de Vista, Nazira I. Flores Choque, Mariela Chávez Apuri y Mateo Cussi Chapi, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 91 a 92, en el que expresaron lo siguiente:
Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado. El tribunal como autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señala la demandante, porque no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos, en lo que como institución pide que deben aplicarse normas de administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatutos del Funcionario Público, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió la actora de acuerdo al Contrato Administrativo de Personal Eventual al grado profesional.
No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado. Esta disposición claramente indica: “I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”.
El auto de vista solo menciona que el Juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, lo que demuestra que no se veló por los intereses económicos del Estado, ya que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las Leyes como es la Ley 1178, la Ley 2027 y la Ley 2341, cuyos servidores públicos no gozan de todos los beneficios.
Las normas referidas que en el presente caso están siendo vulneradas tanto por el Juez de Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, todo conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2016-S2 de 18 de abril: “Desarrollo jurisprudencial sobre los alcances y carácter de los contratos de consultoría en línea: imposibilidad de invocar estabilidad e inamovilidad laboral por no estar sujetos a la Ley General del trabajo y al Estatuto del Funcionario Público sino al DS 0181 y al Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
Subsidio de Frontera. En la Sentencia se determina Subsidio de Frontera, y el auto de vista lo confirma, lo cual es atentatorio y vulneratorio, y se debe aplicar las presunciones que, de una Contratada como Personal Eventual y Contrato de Trabajo Individual a Plazo Fijo, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en si boleta de pago en base a su designación y funciones específicas, conforme a lo fundamentado en los anteriores puntos.
I.2.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido.
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