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AS/0651/2021

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia familiar

El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso, asegurando que el trámite del proceso está viciado, pues en más de una oportunidad se procedió a la notificación de un sujeto procesal que ya se encontraba fallecido; siendo tan evidente esa situación (su denuncia) debió disponerse la nulidad ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 651/2021

Fecha: 19 de julio de 2021

Expediente: LP-96-21-S.

Partes: Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas c/ Sucesores de Elvira Cortez Centellas Vda. de Moreno.

Proceso: Nulidad de contrato. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas cursante de fs. 406 a 409 contra el Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas en contra de los herederos de Elvira Cortez Centellas Vda. de Moreno; la contestación de fs. 412 a 414; el Auto de concesión de 30 de abril de 2021 a fs. 415; el Auto Supremo de Admisión N° 444/2021-RA de 21 de mayo, cursante de fs. 421 a 422 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 22 vta., subsanada a fs. 27 y vta., 29 y vta., de fs. 32 a 33 y 37, Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas inició un proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción dirigida contra los Herederos de Elvira Cortez Centellas Vda. de Moreno, quienes una vez citados mediante edictos, Dora Cortez de Michel y Mercedes Cortez Centellas mediante memoriales cursantes de fs. 46 a 47 y de fs. 51 a 54, respectivamente, contestaron negativamente a la demanda, asimismo de fs. 64 a 66 contestó Bertha Mercedes Belmonte Cortez; por otro lado, se designó como defensora de oficio a la Abg. Silvia Camargo Urquieta, quien según escrito de fs. 75 a 77 se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 198/2017 de 23 de marzo, cursante de fs. 233 a 241, donde el Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por los demandantes conforme memorial cursante de fs. 379 a 380 vta.; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-108/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 400 a 404 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el argumento de que no resultan ciertas las apreciaciones vertidas en el memorial de apelación, pues la prueba de mejor proveer estuvo enmarcada dentro del margen de lo pretendido por las partes. Y no le resulta extraño la “negación” de la producción probatoria, pues dicha etapa ya había concluido. Además, que en la actualidad y bajo las directrices del sistema procesal civil vigente, las revisiones de oficio están restringidas a los aspectos de orden procesal que han sido reclamados oportunamente, no siendo el caso, le resulta ilógico al Tribunal Ad quem que se hagan reclamos bajo una perspectiva clásica, pues el fallo apelado explica de modo razonable las premisas de su decisión.

3. Resolución que fue recurrida en casación por Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas a través del memorial de fs. 406 a 409, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1) Denunció la vulneración al debido proceso, asegurando que el trámite del proceso está viciado, pues en más de una oportunidad se procedió a la notificación de un sujeto procesal que ya se encontraba fallecido; siendo tan evidente esa situación (su denuncia) debió disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, empero, el Tribunal de alzada sin efectuar una revisión de oficio y de forma insustancial, obviando su deber de aplicar un correcto saneamiento procesal, dejó pasar todas las falencias que denunció, quebrando su derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando su legítimo derecho a la defensa y los principios de la eficacia y eficiencia propios de una justicia pronta y oportuna.

2) Reclamó que el Auto de Vista recurrido carece de una fundamentación legal, puesto que se ha omitido señalar la base legal en la que funda su fallo, quebrantando su derecho a la debida fundamentación; además, de no haberse efectuado un análisis sobre el fondo de lo pretendido contrariando su derecho al debido proceso en su triple dimensión: como garantía, derecho y principio.

3) Observó el hecho de que las autoridades judiciales inferiores no valoraron la prueba conforme a la ley, distanciándose de todos los axiomas prescritos en el primer artículo del Código Procesal Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido se apartó de los principios de legalidad, dirección, saneamiento, celeridad, interculturalidad, igualdad procesal, probidad y verdad material.

Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma para que este Alto Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

María Mercedes Terán Cortez, Bertha Mercedes Belmonte Cortez, Marina Magdalena Cortez de Morales, Ana Gladys y Víctor Hugo ambos Cortez Romero, Miriam Mercedes Cortez de Curcuy, Miriam Marcela Michel Cortez, Gladys Mariana Terán Cortez de Rivera, Gustavo Adolfo y Mario Ramiro ambos Terán Cortez, mediante escrito cursante de fs. 412 a 414, contestaron al recurso de casación argumentando que:

Siendo más incisivos en cuanto a sus fundamentos de orden legal, los demandados dejan constancia de que el recurso de casación carece de un hilo conductor que haga posible una diferenciación entre sus reclamos de forma y de fondo, puesto que no expresan ni siquiera de forma mínima (una tesis) de cómo se infringieron dichos principios, dejando a criterio del Tribunal de casación la determinación de diferenciarlos, cuando la norma procesal es taxativa y de cumplimiento obligatorio.

Señalaron que los recurrentes desconocen la naturaleza, el objetivo y la forma que debe guardar un recurso de casación; aseguran que los recurrentes adolecen de un criterio legal que les permita diferenciar entre casación y nulidad, pues ambos resultan antitéticos, confundiendo la naturaleza del recurso con una suerte de peticiones antojadizas; además, que de modo flagrante los recurrentes se refieren y fundan sus reclamos en memoriales anteriores, cuando está plenamente establecido que esa actitud procesal está prohibida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la prohibición de venta entre cónyuges.

El Código Civil sustantivo en su art. 591 prescribe: “El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, sobre el tema algunos doctrinarios como Morales Guillen señalan lo siguiente: “Lo que obsta a la capacidad de los consortes como compradores o vendedores, es precisamente el tener sus intereses unidos y la consiguiente confusión de sus respectivas personalidades jurídicas en orden a sus bienes, por efecto de la comunidad de gananciales (…)” En el mismo sentido Guillermo Borda sobre el particular señala: “La Prohibición de que los cónyuges puedan celebrar entre ellos un contrato de compra venta, se funda en una razón evidente; de lo contrario sería fácil burlar el régimen patrimonial del matrimonio, que es inmodificable por voluntad de los cónyuges; se evitan así transferencias de bienes destinados a ese fin o dejar sin garantías a los terceros que han contratado con alguno de los esposos”.

Del citado artículo se establece que el legislador ha estipulado una prohibición de compraventa entre cónyuges en función a varios factores, entre ellos, que desde que se forja la sociedad conyugal se emprende un sólo patrimonio (perteneciente a esa comunidad), es por dicho motivo que la prohibición dejará de tener una razón cuando se materialice lo determinado en la segunda parte del citado artículo, es decir, cuando los cónyuges estén separados judicialmente por una resolución que posea la calidad de cosa juzgada; en todo caso y como se observa, esta prohibición contractual protege los intereses de la comunidad de gananciales y busca evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros; es con base en estos y otros motivos que el legislador ha establecido una limitación a los cónyuges para realizar entre ellos actos de compra y venta. Por simple sindéresis jurídica se podrá advertir que esa prohibición se encuentra limitada a los bienes emergentes de la comunidad de gananciales.

III.2. Sobre el carácter personalísimo de los recursos.

Los derechos tienen ineludiblemente su titular, y solamente al titular se le ha delegado las facultades para ejercitar o asumir la defensa de los mismos, solo puede ejercer su defensa quien con justa causa los perciba reducidos o quebrantados; en esa dialéctica es imposible la intervención de un tercero, no cabe la posibilidad de que otra persona juzgue lo que es conveniente, necesario o lo indispensable para reestablecer y restituir los derechos subjetivos, pues tienen un carácter personalísimo. En esa misma línea y con esa misma lógica deben ser ejercidos los derechos adjetivos (aptitud legal), no existe posibilidad jurídica de que un sujeto procesal asuma la defensa de los intereses del contrario.

En ese contexto y bajo la dialéctica, este Alto Tribunal emitió el A. S. N° 234/2020 de 20 de marzo, donde ha dejado plenamente establecido lo siguiente: “Sobre este reclamo, cabe remitirnos al entendimiento expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; es decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido los directos afectados con la determinación de alzada. Esta restricción no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino que debe entenderse como la falta de aptitud o interés legítimo para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.

En el presente caso, la recurrente expone una queja que no genera ningún perjuicio y/o menoscabo a sus intereses, ya que observa una cuestión que únicamente puede causar detrimento a los derechos del GAMLP, que es la institución que interpuso el recurso de apelación de fs. 337 a 339 y respecto a la cual la recurrente acusó la falta de pronunciamiento. Ello nos conduce a inferir que la impugnante carece de interés legítimo para cuestionar la resolución de alzada, por lo menos en lo que respecta a las consideraciones de que el Ad quem pudo o no haber expuesto en cuanto a la apelación del GAMLP, razón por la cual la acusación expuesta en el punto 1) de la casación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia de un perjuicio real y concreto sobre los derechos de la recurrente, situación que al no acontecer impide realizar mayores consideraciones al respecto.

En este punto, cabe dejar establecido que si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de las partes de recurrir las resoluciones judiciales, no es menos evidente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentra el interés legítimo para recurrir, ya que es este presupuesto es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Principio de verdad material.

Sobre este punto, este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S. N° 730/2015-L de 27 de agosto ha orientado en sentido que : “ Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas”.

Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).

III.4. Fotocopias simples como medio de prueba.

Nuestro actual sistema de justicia, adoptó como parte de sus directrices la progresividad y la inmediación como resortes de la verdad material; el nuevo ordenamiento civil adjetivo hoy en día es finalista, son los derechos sustanciales y no la verdad formal lo que hoy en día importa, subordinando todas las actuaciones procesales a los derechos sustantivos, procurando la imposición de la supremacía de la constitución por sobre las leyes especiales. En ese contexto, las pruebas adjuntas en obrados y la verdad material que en ellas reposa, no pueden ser desmerecidas por no guardar los formalismos de antaño; en esa misma línea el A. S. N° 730/2015-L ha señalado lo siguiente: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material (…)”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De antemano y para responder a todos los argumentos que componen los fundamentos del recurso de casación, debemos indicar que serán congregados y respondidos de manera conjunta todos los postulados que comparten la misma tesis argumentativa, pues las denuncias vertidas por el recurrente, al margen de no ser del todo exquisitas, no guardan un orden de acuerdo a la forma y fondo, pese a ello, en virtud del art. 180.II de la Constitución Política del Estado bajo el principio pro homine y los nuevos criterios constitucionales irradiados en el Código Procesal Civil en vigencia; los reclamos serán condensados en las siguientes puntualizaciones:

a) Denunció que durante el trámite del proceso en más de una oportunidad se procedió a la notificación de un sujeto procesal que ya se encontraba fallecido (Mercedes Cortez Centellas de Terán) viciando el trámite y quebrantando el principio del derecho al debido proceso; siendo tan evidente este vicio, sostiene que el Ad quem debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, sin embargo, dicho Tribunal sin efectuar una revisión de oficio y de forma insustancial ha obviado la aplicación de un correcto saneamiento procesal y dejó pasar de forma inadvertida todas las falencias que denunció, quebrando su derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando su legítimo derecho a la defensa y los principios de la eficacia y eficiencia propios de una justicia propia y oportuna.

b) Reclamó que el Auto de Vista recurrido carece de una fundamentación legal, puesto que se ha omitido señalar la base legal en la que funda su fallo quebrantando su derecho a la debida fundamentación; además, de no haberse efectuado un análisis sobre el fondo de lo pretendido contrariando su derecho al debido proceso en su triple dimensión: como garantía, derecho y principio.

c) Cuestionó el hecho de que las autoridades judiciales inferiores no valoraron la prueba conforme a ley, distanciándose de todos los axiomas prescritos en el primer artículo del Código Procesal Civil, puesto el Auto de Vista recurrido se apartó de los principios de legalidad, dirección, saneamiento, celeridad, interculturalidad, igualdad procesal, probidad y verdad material.

Agrupados en estas tres puntualizaciones todos los reclamos de acuerdo a su naturaleza jurídica (forma y fondo), empezaremos abordando los argumentos vinculados a las cuestiones de forma; pues el contenido del memorial de casación y la estrategia legal están abarrotados de aspectos relacionados con la forma. Se dirá entonces que en obrados cursa una demanda sobre nulidad de transferencia de acciones y derechos de un bien inmueble con una superficie de 360 m2, ubicado en la calle Estados Unidos de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, inscrito bajo la Matrícula con Folio Real N° 2010990130341, que extiende Ángel Luis Moreno Figueredo en favor de su copropietaria Elvira Cortez Centellas, quedando esta última como única propietaria; la demanda de fs. 21 a 22 vta., es postulada por los hijos del transferente, quienes aseguran que dicha venta se perpetró en favor de su cónyuge estando aún vigente el vínculo matrimonial que los unía, por lo que se enajenó contrariando lo que categóricamente ha dispuesto la ley.

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ACTOS INVALIDABLES ENTRE CONYUGUES/ La Prohibición de que los cónyuges esta en puedan celebrar entre ellos un contrato de compra venta, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Moreno Cazas por sí y en representación de Gabriel René Moreno Cazas
Demandado
Sucesores de Elvira Cortez Centellas Vda. de Moreno.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Código Civil sustantivo en su art. 591.

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