Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2022-RA
Sucre, 30 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 31/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 183 a 192, Grover Elías Ramírez Arena impugna el Auto de Vista 37 de 13 de octubre de 2021 fs. 111 a 115 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8 de 19 de junio de 2017 (fs. 48 a 60 vta), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Grover Elías Ramírez Arena, absuelto de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inciso k) del Código Penal (CP). Por existir duda razonable en los miembros del Tribunal de Sentencia en virtud a que la prueba ofrecida resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Roció Paredes Olmos en representación del Ministerio Público (fs. 62 a 67) resuelto por el Auto de Vista 37 de 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente la apelación restringida planteada por la Fiscalía y AAA anulando totalmente en el fondo la Sentencia 8 de 19 de junio de 2017 al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Tribunal de alzada al determinar la nulidad de la Sentencia 8 de 19 de junio de 2017 actuó en vulneración de lo dispuesto en los arts. 173, 370 núm.6) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se basó en hechos no acecidos aspecto que a criterio del recurrente hubiese sido correctamente determinado en Sentencia donde las declaraciones testificales ofrecidos por el Ministerio Publico en las cuales las pericias psicológicas corroboraban que la víctima no demostraban síntomas de ansiedad, strease o trauma, siendo contrario el proceder de la víctima que a criterio del imputado lo buscaba sin manifestación de animadversión al agresor aspecto que a criterio del recurrente manifestaba al inconcurrencia del delito de violación.
Así mismo manifiesta que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente sus determinaciones no expresando la aplicación que se pretendía en la apelación restringida del Ministerio Público referente a una defectuosa valoración de la prueba tampoco habiendo valorado la falta de presentación de precedentes contradictorios por la otra parte; expresa que la fiscalía no acreditó el hecho denunciado contra el imputado aspecto correctamente determinado en Sentencia pero que extrañamente y erróneamente validó el Auto de Vista recurrido aspecto por el que reclama que no se adecua a lo previsto por el art. 124 del CPP, ordenamiento jurídico que establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada a efectos que de cualquier sujeto del proceso pueda conocer las razones del hecho y le sea facultado recurrir ante otras instancias los agravios sufridos.
2) Expresa vulneración del Auto de Vista a lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP puesto que los fundamentos emitidos por los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí no cuentan con la convicción necesaria que demuestre fehacientemente los defectos de Sentencia determinados, aspectos por los cuales refleja una ausencia de motivación y fundamentación al momento de determinar la supuesta valoración defectuosa de las pruebas de cargo y descargo incorporadas durante el desarrollo del juicio oral; aspectos obviados por el Tribunal de alzada que no contempló los principios de motivación y fundamentación que se encuentran reguladas por el debido proceso y que fehacientemente cumplió la Sentencia 8/2017 la cual cumple lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, la cual acertadamente demostró que el recurrente no era autor ni participe del ilícito al no subsumirse su conducta al tipo penal denunciado; igualmente manifiesta que no se acreditaron pruebas que hubiese sido autor del delito tipificado en el art. 308 del CPP toda vez que la correcta valoración realizada por los jueces de Sentencia no demostró su participación cumpliendo su deber de realizar una correcta administración de justicia y resguardo de la garantía al debido Proceso contenida en la Constitución Política del Estado; manifiesta igualmente que el Tribunal de alzada incurrió en violación de las reglas de la sana crítica, lógica, ciencia hechos no acaecidos ni lógicos no contando con fundamentos para anular la Sentencia; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 251 de 12 de octubre de 2012, 331 de 16 de diciembre de 2013, 813 de 8 de diciembre de 2020.
Denuncia que, ante la falta de motivación, fundamentación y las graves vulneraciones del debido proceso e incongruencia entre los fundamentos de la apelación restringida y la Resolución que vulnera lo dispuesto por el art. 124 y 398 del CPP en aplicación de lo dispuesto por su art. 419 solicita se deje sin efecto el Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable al caso disponiendo la emisión de nueva resolución motivada en derecho.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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