Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2023-RRC
Sucre, 14 de junio de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 04/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1564 a 1568 vta., Luis Armando Valdez Romero, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito -de forma conjunta- impugnan el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 1526 a 1539, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), contra Eduardo Vásquez Quintanilla y los recurrentes, por los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2014 de 14 de mayo (fs. 1284 a 1298), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del CP, los tres primeros imputados como autores y el último en calidad de cómplice, sin costas. Conforme a los siguientes fundamentos:
Los hechos que generaron el proceso penal estarían referidos a que los procesados como funcionarios de la Empresa de Manteamiento Urbano (EMMU) en el ejercicio de sus funciones entre las gestiones 2000 al 2005, hubieran cometido los delitos de Peculado, Malversación, Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, al no haber presentado la documentación de descargo de los gastos efectuados en su administración, por un monto aproximado de Bs. 2.966.000.- que fue desembolsado por la Alcaldía de El Alto, para cubrir los gastos de administración de EMMU.
Con los hechos descritos, realizado el juicio oral, público y contradictorio una vez introducida las pruebas de cargo, se tuvo como hechos no acreditados y que sustentaron la sentencia absolutoria, los siguientes: i) Los acusados hayan incurrido en actos irregulares de apropiarse de títulos y valores que se encontraban bajo su custodia o hacer mal uso de los caudales de dineros que administraban; ii) La maquinaria que se encontraba a cargo de la empresa EMMU, los acusados hayan podido provocar el desmantelamiento, la inoperancia o destrucción de los mismos en el tiempo que les tocó administrar desde el año 2000 a marzo del 2005; iii) Las obras entregadas en la gestión 2000 a 2005 sean de manera provisional o definitiva, hayan sido construidas, edificadas de una manera deficiente y que por ello se ha dado lugar la demolición; iv) "No se ha probado que los acusados en la emisión de los diferentes cheques que salían de la cuenta bancaria de EMMU, hayan procedido a una entrega irregular por concepto de fondos de avance y que los mismos hayan sido dados por obras no ejecutadas; v) “No se ha probado que en los informes de auditoría el número de dos (nos referimos a los Ingresos y Egresos de EMMU y la Técnica referente a la ejecución de obras), realizadas por el GMEA. y otros dos informes externos de auditoria realizas por la contraloría General de la República, los acusados no presentaron documentos de descargo de gastos efectuado en su administración por un monto aproximado de 2.966.000.- Bs. así como sobre la emisión de cheques por Bs. 1.612.035.-“ (sic); y, vi) Los acusados cuando cumplían las funciones de Gerente General, Gerente Técnico, Director Financiero y Coordinador de Gerencia General hayan actuado de manera discrecional en el manejo de los recursos que el EMMU recibía del GAMEA.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la Viceministra de Lucha contra la Corrupción (fs. 1304 a 1306 vta.), el Ministerio Público (fs. 1308 a 1312 vta.) y el GAMEA (fs. 1337 a 1344), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto (fs. 1406 a 1409), dejado sin efecto, por Auto Supremo 265/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1472 a 1476 vta.); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 41/2017 (fs. 1481 a 1488 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 476/2020-RRC de 17 de septiembre (fs. 1515 a 1521 vta.), por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 022/2021 de 13 de abril, que declaró admisibles y procedentes en parte los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, determinando el reenvío de la causa para que otro Tribunal de sentencia conozca y sustancie el proceso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 184/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo del planteamiento de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de 21 de marzo, acusándose al Auto de Vista 022/2021, ser un Fallo extra petita en infracción al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Los recurrentes en casación manifestaron que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando IV de conclusiones, señaló: “no existe una discriminación de las funciones que desempeñaban los acusados y de que manera no subsumirían la conducta de los procesados en los tipos penales acusados por el Ministerio Público y la acusación particular” (sic), conclusión extra petita; puesto que, no fue cuestionada en el recurso de apelación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, que vulnera el debido proceso.
Sobre la problemática planteada invocaron el Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de marzo, explicando que este Fallo establecería que todo Auto de Vista al abarcar su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, obra de manera extra petita.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 206/2017-RRC de 21 de marzo, con el antecedente de haberse en apelación anulado una Sentencia condenatoria, en casación se formuló un supuesto de contradicción a la doctrina legal de su homólogo 448 de 12 de septiembre de 2007, avocando el análisis a la siguiente premisa:
“La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un análisis propio y crítico de los defectos de Sentencia reclamados en apelación; toda vez, que la imputada expuso como agravios que la Sentencia incurrió en: falta de tipicidad, de motivación, de judicialización de las pruebas literales, rechazo injustificado de las pruebas y errónea valoración de la prueba, ante ello los Vocales vulnerando el art. 398 del CPP y de oficio, apartándose de los motivos reclamados en apelación, señalaron que los mismos serían la inobservancia y errónea aplicación de la ley, así como la defectuosa valoración de la prueba; pese a ello, el Tribunal de alzada tenía la obligación de fundamentar su Resolución, precisando en qué parte de la Sentencia se habría incurrido en tales errores…”
En el examen de fondo, la Sala de casación constató el mérito de la denuncia, afirmando que:
“De lo relacionado, resulta claramente identificada la falta de una debida fundamentación en el Auto de Vista; puesto que, si bien cinco puntos fueron apelados por la imputada; sin embargo, el Tribunal de alzada, considerando que en lo “esencial”, se impugnó la falta de motivación sobre la valoración probatoria, pasó a dar respuesta únicamente a ese punto, olvidando que una de las obligaciones inherentes e inexcusables a la función de impartir justicia resulta ser, la respuesta fundada a cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación; puesto que, lo contrario como ocurre en el caso de análisis implica violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; puesto que, impide que las partes procesales y los terceros interesados, conozcan las razones por las cuáles se falló de una o de otra forma.”
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