Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 651/2024
Fecha: 19 de junio de 2024
Expediente: LP-46-23-S.
Partes: Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica c/ Eleno Patzi Mollo e Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi.
Proceso: Reivindicación y usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 633 a 637 vta., interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo contra el Auto de Vista N° 259/2022, de 31 de mayo, saliente de fs. 617 a 623 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y usucapión seguido por Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica contra los recurrentes; la contestación de fs. 640 a 646; el Auto de concesión de 20 de enero de 2023, saliente a fs. 647; el Auto Supremo de admisión N° 222/2023-RA, de 17 de marzo, visible de 658 a 659 vta.; Auto Supremo Nº 304/2023, de 17 de abril, saliente de fs. 662 a 669; la Resolución Nº 45/2024, de 26 de febrero de fs. 857 a 860, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, mediante memorial cursante de fs. 43 a 44, subsanado a fs. 59, iniciaron proceso de reivindicación contra Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo; una vez citados, Eleno Patzi Mollo al no contestar la demanda fue declarado rebelde, por otro lado, Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 464 a 468 y se ratificó en su demanda de usucapión decenal cursante de fs. 262 a 267 vta., y de fs. 285 a 286, que fue acumulada al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 551 a 559, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y dispuso la restitución del inmueble en un plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en todas sus partes la demanda usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, mediante memorial obrante de fs. 573 a 580 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 259/2022, de 31 de mayo, corriente de fs. 617 a 623 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
Sobre el argumento vertido por los recurrentes en sentido de que las pruebas de pago servicios que acreditarían que ingresaron en posesión del inmueble en el año 2004, se tiene que el pago de impuestos deviene de la gestión 2018, y de los servicios desde la gestión 2012, por lo que, no se cumple con las prescripciones legales.
Con relación a la documental cursante de fs. 529 a 532, el pago de impuestos no determina el derecho de propiedad que pueda tener el administrado, sino que evidencia el animus de propietario, y en el caso, no se tiene esa diligencia, pues se evidencia claramente que los recurrentes realizaron los pagos efectivos, cual propietarios, desde la gestión 2014 y si bien la probanza refiere a un “registro” dicho aspecto no puede suplir la falta de animus que refleja el cumplir con los deberes tributarios, además no se tiene claro que dicho registro hubiere sido por los propios recurrentes o a causa de los primigenios propietarios.
Por otro lado, la certificación de la junta de vecinos, así como el cargo de Secretario que ocupó Eleno Patzi Mollo no demuestran su posesión desde 2004, toda vez que la misma fue fundada el 16 de noviembre de 2009, no pudiendo formar indicios de hechos anteriores a esa fecha; sobre la prueba testifical, el Tribunal de segunda instancia señaló que de las declaraciones testificales se extrae que aparentemente en la gestión 2009 hubo asentamientos en la zona, y uno de los testigos indicó: “que en la zona todos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones” , en ese contexto esa expresión apuntaría a dar firmeza a que tanto el declarante como sus presentantes hubieran participado en el asentamiento del 2009, asimismo las declaraciones testificales no contienen elementos epistemológicos necesarios para afirmar la hipótesis de los recurrentes, dado que no se tiene datos claros sobre que hubiesen ingresado en posesión en el año 2004, pues los datos de las declaraciones (2002) no concuerdan con la hipótesis de la reconvención (2004), por lo que no se puede acoger lo reclamado respecto a la valoración de la prueba testifical, más cuando las partes en ningún momento realizaron tachas de las mismas.
En cuanto al ocultamiento y falta de valoración del testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas presentado en audiencia complementaria, el Ad quem refirió que al margen de que los demandados tienen la vía idónea para sancionar la negligencia de los funcionarios en arrimar el referido testimonio, ello de ninguna forma cambia lo analizado y expresado hasta al momento, dado que los recurrentes se sometieron a las reglas de la usucapión y tácitamente renunciaron al título, pues nadie puede ser propietario por ‘doble partida’ y además, quien interviene en dicho testimonio no tiene relación con los propietarios demandantes de la causa y el documento adquiere fecha cierta de forma reciente, por ende su valoración no cambia el fondo del decisorio.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, según escrito que corre de fs. 633 a 637 vta., que será considerado más adelante.
4. Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 222/2023-RA, de 17 de marzo de fs. 658 a 659 vta., fue resuelto por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo Nº 304/2023, de 17 de abril saliente de fs. 662 a 669, que declaró INFUNDADO el recurso de casación.
5. Contra la referida resolución, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4 de 21 de agosto, visible de fs. 252 a 270, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 57/2019, de 21 de febrero, y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, se observa que acusó error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en base a los siguientes argumentos:
Forma.
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que en el memorial de apelación, los reclamos fueron diez, sin embargo, el Auto de Vista solo hace referencia a siete reclamos, tal como se evidencia en su apartado I.2.1.
b) Los Vocales no se pronunciaron sobre la omisión (ocultamiento de prueba) cometida por el inferior de grado, referente a la falta de valoración de la prueba de reciente obtención consistente en el Testimonio N° 2133/2021, de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, presentado en audiencia complementaria, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
c) Omisión en la valoración del informe de fs. 529 a 532, que es un documento público con la fuerza probatoria del art. 1289 el Código Civil; sin embargo, fue desestimado como tal a fin de justificar que su posesión inició en 2014 y no 2004, confundiendo al empadronamiento del inmueble con el registro de pago de impuestos de bienes inmuebles.
d) Que, si bien las facturas de agua y luz datan de los años 2012 y 2015, de ningún modo se pueden considerar esta fecha como inicio de su posesión, considerando lo manifestado en su memorial de demanda de fs. 262 a 267 vta., referente a que, antes de la gestión 2011, contaba con suministro de agua por medio de una pileta pública, hecho que no fue desvirtuado ni refutado.
e) Asimismo, indicaron que las declaraciones de sus testigos no fueron tomadas en cuenta, siendo desechadas para dar credibilidad a testigos pagados que no conocen la zona, como tampoco se tomó en cuenta con ecuanimidad las pruebas recabadas en la inspección judicial respecto a la data de construcción; concluyeron señalando que se vulneró el derecho a una valoración razonable de la prueba, pues los de instancia realizaron una parcializada valoración de las pruebas.
Fondo.
f) Errónea aplicación del art. 6 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, el cual indica que todo título deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; las personas que corresponden a los nombres de Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, no tiene legitimación activa para incoar la demanda de reivindicación, debido a que sus nombres y apellidos no están consignados con absoluta claridad y han sido omitidos en el Folio Real N° 2.01.4.01.0048226, que es el único documento que acredita derecho propietario.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.
2. Notificados con el recurso de casación, Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica contestaron en forma mediante memorial de fs. 640 a 646, bajo los siguientes argumentos:
Indicaron que la única agravante denunciada por la parte apelantes es que se infringió el principio de verdad material que afecta el debido proceso, sin exponer ningún agravio; sin embargo, la Sentencia N° 29/2022, de 20 de enero resuelve dos litis, una de reivindicación y otra de usucapión, y en la apelación solo se menciona la usucapión y no la reivindicación, ya que Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica son los únicos propietarios del inmueble.
Arguyeron que la Sentencia N° 29/2022, de 20 de enero tiene la debida fundamentación y motivación, pues el Juez otorgó valor a cada prueba y no se dio curso a la usucapión porque no se probaron los requisitos que establece la Ley respecto a los elementos que hacen a la usucapión. Y simplemente hicieron cita de jurisprudencia, sin referir al Auto de Vista en cuestión.
Fundamentos por los que solicitaron se declare infundado el recurso de apelación de la contraparte y se confirme la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero con costos y costas.
3. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto, visible de fs. 252 a 270, CONFIRMÓ la Resolución Nº 57/2019, de 21 de febrero, y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se exponen:
Que, tanto las autoridades accionadas como las de instancias anteriores, omitieron realizar una valoración racional de los medios de prueba, dado que independientemente del resultado del proceso, el accionante desplazó su derecho de propiedad por compraventa y mantuvo el medio de prueba para establecer el plazo prescriptivo, computable a partir de la celebración del negocio jurídico transcrito en el testimonio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. Presupuestos de la usucapión extraordinaria o decenal.
En el Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 06 de marzo, se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación: “1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.
III.3. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.
La Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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