Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 651/2024-RRC
Sucre, 29 de abril de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 244/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de junio del 2023, cursante de fs. 393 a 400, Milton Jhony Lazarte Fuentes, impugna el Auto de Vista 88/2022 de 13 de julio de fs. 377 a 387, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y “AAA”, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con agravante del art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2021 de 12 de marzo (fs. 301 a 312 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Milton Jhony Lazarte Fuentes, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con agravante del art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario del Abra, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles más la reparación de daños y perjuicios ocasionados a la víctima, al haberse acreditado el siguiente hecho:
“Que, el acusado Milton Jhony Lazarte Fuentes, agredió sexualmente a su sobrina víctima desde que tenía 14 años, a través de la penetración de su pene en la vagina de la víctima, mediante el empleo de violencia de género y ausencia de voluntad de la víctima, en reiteradas oportunidades dentro del inmueble donde habitaban; extremo que es acreditado con la declaración de la víctima a través de su anticipo de declaración, corroborado con las declaraciones de Alberta Anagua Flores y Ofelia Agar Acuña Fernández, así como las pruebas documentales MP-2, MP-3, MP-4 y MP-12.
La víctima, producto de las reiteradas agresiones sexuales, es que quedo en primera instancia embarazada, para luego dar a luz, estableciéndose en consecuencia que el padre del niño, es el ahora acusado Milton Jhony Lazarte Fuentes, menor que nació con problemas de salud (Hidrocefalia), que le causa problemas de lenguaje y dificultades para caminar, extremo que es acreditado con la declaración de la víctima en su anticipo de declaración y la testigo Alberta Anagua Flora, Grecia Rosalía Melgarejo Siles y Ofelia Agar Acuña Fernández y las documentales D-2 y PP-1 dictamen pericial.
Que, la victima identifica de manera clara y precisa como su agresor al acusado Milton Jhony Lazarte Fuentes, así la MP-8 en el punto ‘Antecedentes del hecho’ la menor refiere ‘…sufre agresión sexual en varias oportunidades por parte de su tío Milton siendo la última vez el 13 de marzo de 2018 a horas 16:30, su tío la llevó a Kara Kara en un cuarto en alquiler y se queda con ella donde le abusa, refiere que ese día se fue con su hijo, el cual es producto de los hechos’, que si bien la referida documental establece en el punto CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES, ‘ante la ausencia de lesiones corporales, para genitales y genitales recientes y la presencia de membrana himeneal elástica o desgarros antiguos, el medio probatorio para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense’, finalmente establece en CONCLUSIONES DICTAMEN PERICIAL, se tiene sin lugar a dudas que a consecuencia de las reiteradas agresiones sexuales es que tiene un hijo con el ahora acusado, todo lo referido precedentemente, ratificado por la declaración de la víctima plasmada en la MP-12, el testimonio de la psicóloga, Ofelia Agar Acuña Fernández”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 324 a 334 vta.), alegando los siguientes agravios:
Denunció defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, indicando que, del análisis minucioso y comparativo del hecho acusado y los hechos probados, claramente se evidencia que el Tribunal de Sentencia, al margen de haber establecido en su Sentencia como “Hechos probados”, una serie de afirmaciones genéricas y abstractas, también lo hace en función a una serie de circunstancias totalmente distintas a las acusadas, toda vez que, si bien desde un principio se lo acusó por el delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP; empero, fue bajo circunstancias totalmente distintas a las probadas por el Tribunal de mérito.
Por otro lado, indica que, mientras que la acusadora particular lo acusó por un hecho cuya fecha exacta en la que empezó todo no la recordaba ni la propia víctima y el único aspecto claro y preciso fue la fecha en la que quedó embarazada, empero, desde la perspectiva forzada del Tribunal de Sentencia, resulta que todo empezó desde que la adolescente tenía 14 años.
Denunció falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, conforme prevé el art. 370 núm. 3) del CPP, toda vez que, de la revisión de los cuatro considerandos de la Sentencia impugnada, se advierte que los únicos considerandos que de algún modo contienen aspectos más próximos al cumplimiento de la exigencia del contenido en la Sentencia de una enunciación clara, precisa y circunstanciada del supuesto hecho ilícito que se estima acreditado en juicio, es y sin duda alguna son los “Considerando I y III”, cuyas afirmaciones son contradictorias y no pueden ser consideradas como una adecuada fundamentación fáctica o un relato debidamente circunstanciado del supuesto hecho ilícito que se estima haber sido acreditado en juicio, ya que las mismas y de manera evidente carecen de claridad y precisión en cuanto a los aspectos relativos al tiempo y al espacio en el que habría acontecido el hecho ilícito atribuido.
Asimismo, indica que, con relación al tiempo, el Tribunal de Sentencia, afirma en reiteradas oportunidades que ‘…desde que la adolecente tendría 14 años de edad...’, siendo no solo una afirmación forzosa de los medios de probatorios desarrollados en juicio con relación al tiempo, sino que también resultan afirmaciones genéricas e imprecisas con relación al momento en el que se hubiese suscitado el supuesto hecho ilícito.
En cuanto al espacio, el Tribunal de mérito afirma que el lugar donde se suscitaron los hechos fue en: “…en el domicilio de sus abuelos paternos, ubicado en la Zona Norte, Villa Candelaria calle Álamos…y/o inmueble de su abuela paterna, ubicado en la Zona Norte, Villa Candelaria, calle Álamos, inmueble con cinco habitaciones, de las cuales una habitación ocupaba la familia de la víctima y otra de las habitaciones era ocupada por el ahora acusado Milton Jhony Lazarte Fuentes…”, sin especificar de manera adecuada y precisa, las características del ambiente físico o la habitación donde habrían ocurrido los hechos ilícitos.
Denunció defecto de Sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva [art. 370 núm. 5) del CPP], toda vez que, la Sentencia impugnada a través de su CONSIDERANDO II, bajo el rótulo “Fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba”, realiza una breve mención sobre el contenido de algunos de los medios probatorios de cargo y de descargo; empero dicha descripción probatoria, no es más que una simple mención parcializada del contenido de los medios probatorios producidos en el juicio oral, omitiendo describir los aspectos más significativos tanto de la prueba documental de cargo como de la prueba documental y testifical de descargo, aspecto que al margen de constituirse en un auténtico defecto absoluto e insubsanable, por haberse incurrido en una franca y grosera vulneración de su derecho y garantía constitucional al debido proceso, siendo lo más relevante lo acontecido con las pruebas documentales MP-8 y D-8, consistentes básicamente en un Certificado médico Forense y placas fotográficas a fs. 5, de las cuales el Tribunal de mérito, prefirió
simplemente soslayar en su descripción aspectos significativos de su contenido, sin tomar en cuenta que las mismas contiene afirmaciones e imágenes relacionadas directamente con la comisión del hecho ilícito acusado.
En cuanto a la inexistente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, indica, que en el Considerando II de la Sentencia impugnada, cuando el Tribunal de instancia, finaliza la mención de los medios probatorios de cargo y de descargo establecidos en la Sentencia, pretendió suministrarle cierto valor probatorio manifestando que tal cual medio de prueba lo considera “Muy relevante, relevante o irrelevante”; sin embargo, es evidente que de ninguna manera se cumplió con las exigencias de una adecuada y razonable fundamentación probatoria intelectiva, pues los argumentos que esgrimen para el cumplimiento de dicha finalidad, carecen de un mínimo atisbo de rigor científico.
Sobre la prueba documental, señala que el Tribunal de mérito, a la atestación realizada por Alberta Anagua Flores, le asignó un valor probatorio muy relevante, pues, luego de una simple conclusión y sin ninguna otra explicación razonable pasó a recapitular lo que habría manifestado; referente a las declaraciones de Emilia Esther Atahuallpa, Ricardo Reynaldo Lazarte Fuentes e Isabel Megne Rioja, a los cuales les otorga valor probatorio irrelevante, sin explicar por qué sostiene dicha afirmación.
En lo referente a la prueba documental signada como D-8 (placas fotográficas a fs. 5), a la cual se le asignó un valor probatorio irrelevante, bajo el fundamento que no se tuviera el conocimiento respecto a su fuente; es decir, que además de haber incurrido en argumentos simplistas en el análisis valorativo, también pretendieron desconocer lo afirmado por la testigo de descargo Isabel Magne Rioja.
Denunció inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 núm. 10) del CPP], toda vez que, de acuerdo a la parte resolutiva de la Sentencia, donde lo declaran autor y culpable del delito de Violación, previsto en el art. 308 con la agravación del art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, se hace constar que “…con la aclaración de que el presidente de la causa considera que el tipo penal que se adecuaría al presente hecho, es el de Estupro, previsto en el art. 309 con la agravación del art. 310 inc. k) del CP”; vale decir, que dicha determinación contó con la disidencia del Dr. Rolando Jorge Magne Calle, sin embargo, de la revisión de la Sentencia, claramente se puede advertir que dicha disidencia sobre el tipo penal aplicable, no cuenta con la debida fundamentación expresa o la motivación de hecho y de derecho que sustenta tal conclusión.
Como último motivo denunció, defecto absoluto por violación a derechos y garantías constitucionales en previsión del art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que de la prueba de cargo MP-6, consistente en el acta de “entrevista informativa de la víctima” en la cual se demuestra que la representante del Ministerio Público, a sabiendas que dicha literal acredita que los actos sexuales mantenidos con la víctima fueron realizados mediante el empleo de seducción y engaño y no así mediante actos de intimidación o violencia física o psicológica, es que apartándose de los marcos de legalidad y objetividad que rigen su labor, simplemente optó por reiterar la misma, acto que no solo provocó la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, sino también al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 88/2022 de 13 de julio (fs. 377 a 387), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Con relación al Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, señaló: “…de la revisión de la Sentencia impugnada, se pudo evidenciar que el Tribunal de Sentencia, en el considerado III “DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL” de la Sentencia impugnada ha efectuado una adecuada labor de enunciación del hecho objeto del juicio y de su determinación circunstanciada; misma que coincide con la relación fáctica de los hechos acusados contenidos en la acusación fiscal y particular, por lo que el alegato impugnatorio en este punto carece de mérito”.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, expresó: “Al respecto, este Tribunal procedió a realizar la revisión de la Sentencia, advirtiendo que la misma guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de mérito que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de casa una de las pruebas judicializadas, les otorgó el valor probatorio correspondiente, explicó las convicciones a las que arriba a través de casa una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el Considerando II, en el que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia, llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que la parte acusadora probó con prueba suficiente que Milton Jhony Flores Lazarte, es responsable de los hechos acusados, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva y jurídica, congruente entre el hecho acusado u objeto de probanza, en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, por lo tanto se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia; es decir, que de la lectura integra de la Sentencia apelada, se puede apreciar una fundamentación suficiente, que cumple con la expresión de los motivos que llevaron al Tribunal en base a toda la prueba desfilada a generar plena certeza de que el nombrado acusado adecuo su conducta al delito de Violación”.
En lo que concierne el defecto de Sentencia previsto en el núm. 10 del art. 370 del CPP, indicó: “…en el caso presente, no se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, puesto que de la revisión del acta de registro de la audiencia de Juicio Oral, se puede evidenciar que habiéndose cerrado el debate, el Tribunal ingresó a deliberar, para posteriormente emitir la Sentencia condenatoria por mayoría de votos; incumbe tener presente que no basta que exista sanción legal, puesto que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, además que el apelante en su escrito de apelación no mencionó expresamente que derecho o garantía previsto en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios y Tratados Internacionales vigentes y la Ley 1970, fue privado de ejercer, menos argumenta cual es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna, habiéndose limitado a señalar la falta de fundamentación de la disidencia expresa o la motivación de hecho y de derecho; empero, cabe aclarar que tal aspecto no acarrea un defecto absoluto sancionado con nulidad, es decir, la nulidad del actuado, toda vez que debe considerarse que los errores o inobservancias del procedimiento, son calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, únicamente en aquellos casos en los que tengan trascendencia, vale decir, cuando los defectos procedimentales generen indefensión material que sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de forma que dicho defecto provoque un cambio en el resultado en caso de haberse producido, en tal sentido el recurso de apelación por este motivo carece de mérito”.
En lo que respecta al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, señaló: “En la especia, los argumentos impugnatorios de los imputados no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido núm. 11) del art. 370 procesal, explicados precedentemente, quien se limitó a manifestar una vez más supuestos de hecho, para concluir indicando que no se observaron las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, cuando, contrariamente, todos los fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados al imputado y que constan en las acusaciones; estos mismos hechos fueron objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, así como congruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas…”.
En cuanto a la existencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, indicó: “…al respecto, es menester establecer que conforme al capítulo II respecto a la preparación del juicio oral, en su art. 314 núm. 5) del CPP, la norma expresamente establece: (sic); de ello se puede inferir que bajo la libertad probatoria establecida en el art. 171 del CPP, son las partes que dentro los plazos previstos por Ley tienen la libertad de realizar el ofrecimiento de los medios probatorios que consideren pertinentes, vale decir, que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, siendo esto así facultad de las partes a momento de la introducción de los elementos probatorios a los fines de su judicialización retirar las literales que hubiere ofrecido a los fines que considere pertinentes o en su defecto, el contrario interponer el incidente de exclusión probatoria si considera que la prueba a ser introducida vulnera derechos y garantías consagradas en la CPE…”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1467/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Denuncia la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la resolución y la acusación establecida en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en la Sentencia acápite de hechos probados se estableció contextos distintos a los acusados, aspecto que el Tribunal de alzada “agrego una serie de circunstancias que modificaron hábilmente el hecho ilícito tenido como probado en sentencia, y los cuales no concuerda con el hecho ilícito concreto acusado; y no así, la formulación de una denuncia relativa a la incorporación de otros hechos que jamás fueron acusados, y menos acusados, y menos aún, una supuesta incongruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas ….pretendiendo avalar [la sentencia] bajo el argumento que ´todos los fundamentos de la Sentencia se basan en hechos específicamente acusados …y que constan en las acusaciones`…” (sic), denotando que la resolución en grado incurrió en falta de fundamentación.
III.2. El recurrente denuncia defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 3 del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, arguye que el Auto de Vista confutado en relación a este motivo se pronunció de manera cómoda y evasiva estableciendo lo siguiente “…la fundamentación fáctica (determinación fundamentada del hecho objeto del juicio) debe contemplar únicamente el o los hechos que el Órgano Jurisdiccional estima que han sido comprobados luego de la producción de la prueba en el juicio oral, con una técnica narrativa tal que el lector de la fundamentación fáctica tenga la impresión de que el Juez o los Jueces del Tribunal de Sentencia estuvieron presentes cuando el hecho ocurrió…” (sic), sin explicar por qué no ingresó a verificar si en la determinación fundamentada de los hechos se cumplieron o no con las exigencias para su validez, lo que denota que el Auto de Vista carece de fundamentación.
III.3. Acusa el defecto de Sentencia inserto en el art. 370 núm. 5) del CPP, con relación a la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva respecto a las pruebas signadas como MP-8 y D-8 y prueba testifical de Isabel Magne Rioja donde no se describió sus aspectos medulares, y, en relación a la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva referida a la prueba de cargo concerniente a Alberta Anagua Flores madre de la víctima, el Tribunal de sentencia determinó asignar un valor probatorio de muy relevante, sin tomar en cuenta las contradicciones con relación a la prueba signada como MP-8, aspecto totalmente contradictorio a las testificales de descargo correspondientes a Emilia Esther Atahuallpa, Ricardo Reynaldo Lazarte Fuentes e Isabel Magne Rioja a las cuales les confirió el valor de irrelevantes sin explicar del porqué, aduciendo los de apelación que procedieron “…a realizar la revisión de la sentencia advirtiendo que la misma guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal A quo …realizó la enunciación del hecho del hecho y la determinación circunstanciada ..cumpliendo con la fundamentación fáctica … anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas …explicó las convicciones a las que arriba a cada una de ellas y de su valoración conjunta … por lo tanto se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia.” (sic), y al haber omitido la verificación de cumplimiento del art. 173 del CPP, el Auto de Vista generó vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos judiciales conforme señala la jurisprudencia.
III.4. Sostiene que la Sentencia cuenta con defecto por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de Sentencia, señalado por el art. 370 núm. 10) del CPP, y que en su parte dispositiva cuenta con disidencia la cual no contaría con la debida fundamentación de hecho y derecho que fundó su decisión y al margen de lo denunciado implicaría incertidumbre puesto que la referida disidencia consideró que el tipo penal adecuado era de Estupro y no así de Violación, el Auto de Vista consideró que "... en el caso presente no se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencias puesto que de la revisión del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, se puede verificar que habiéndose cerrado el debate el Tribunal ingresó a deliberar, para posteriormente emitir sentencia condenatoria por mayoría de votos; incumbe tener presente que no basta que exista sanción legal, puesto que la nulidad no procede si la desviación no tiene transcendencia sobre las garantias esenciales de la defensa en juicio, además que el apelante en escrito de apelación no mencionó expresamente que, derecho o garantia previsto en la Constitución Política del Estado; Convenios y Tratados Internacionales Vigentes y la Ley 1970 fue privado de ejercer, menos argumenta cual es el interés juridico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna, habiéndose limitado a señalar la falta de fundamentación de la disidencia expresa o la motivación de hecho y de derecho: empero cabe aclarar que tal aspecto no acarrea un defecto absoluto sancionado con nulidad, es la nulidad del actuado, toda vez que debe considerarse que los errores o inobservancias del procedimiento, son calificados como lesivos a la Garantia del debido proceso y, consiguientemente, anulables, únicamente en aquellos casos en los que tengan trascendencia, vale decir cuando los defectos procedimentales generen indefensión material que sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de forma que dicho defecto provoque un cambio en el resultado en caso de haberse producido, en tal sentido el recurso de apelación por este motivo carece de mérito...`.” (sic.), aspecto que demuestra que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración del agravio planteado, siendo que esgrimió argumentos evasivos asumiendo consideraciones que no guardan relación con lo planteado.
III.5. El recurrente denuncia defecto absoluto por violación a derechos y garantías y constitucionales, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, en el sentido de que el representante del Ministerio Público en una actitud deplorable en la celebración del juicio oral, decidió retirar la prueba documental signada como MP-6 concerniente a la entrevista informativa de la víctima del 14 de marzo del 2018, a sabiendas que acreditaba que los actos mantenidos con la presunta víctima fueron realizados por medio de la seducción y engaño y no así mediante la intimidación, violencia física y psicológica. Aspecto que nuevamente fue omitido por el Tribunal de alzada que no cumplió con lo establecido en el art. 398 del CPP, al no brindar una respuesta específica y puntual a la circunstancia planteada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta fundamentada a los reclamos planteados en apelación restringida relativos a los defectos de Sentencias previstos en los arts. 169 núm. 3) y art. 370 núm. 3), 5), 10) e incongruencia omisiva del defecto de Sentencia previsto en el núm. 11) del CPP, correspondiendo a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. El Debido proceso.
En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
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