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TSJ

AS/0651/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 651

Sucre, 14 de agosto de 2024

Expediente: 431-2024

Demandante: Empresa “Saavez Diseño y Construcción”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal Riberalta

Materia: Contencioso

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 280 a 283, interpuesto por Jhasmani Cortéz Aliaga en representación legal de Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal de la ciudad de Riberalta, contra la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril, emitida por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fojas 269 a 273), dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Saavez Diseño y Construcción, contra la entidad recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 287 a 288; el Auto de 30 de abril de 2024 (fojas 289), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 189/2024 de 5 de junio (fojas 296 a 297 y vuelta), que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 02/2024 de 1 de abril (fojas 269 a 273), declarando PROBADA la demanda de fojas 83 a 86, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, pague al demandante la suma de Bs. 609.995 por concepto de servicios de alquiler de maquinaria con chofer y combustible, sin costas.

I.2.- Motivos del recurso de casación.

Contra la referida sentencia, Jhasmani Cortéz Aliaga en representación legal de Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde Municipal de la ciudad de Riberalta, interpuso recurso de casación de fojas 280 a 283, expresando lo siguiente:

I.2.1. Acusó incorrecta valoración de la prueba; señaló que la sentencia impugnada en su Considerado, no contiene un análisis y/o valoración de cada una de las documentales de descargo ni de los argumentos expresados, puesto que en la contestación de la demanda se indicó que no existió proceso de contratación de bienes o servicios de acuerdo al informe presentado por el Responsable de Contratación ANPE y LP GAMR con OF. CITE CONTR N° 124/2022 de 16 de diciembre, el cual establece que no existe durante la gestión 2021, ninguna solicitud de pago por servicios prestados de alquiler de maquinaria, resultando imposible la cancelación demandada.

Continúo agregando que, no se realizó un correcto proceso de contratación de acuerdo al programa anual de contrataciones y que el CITE: UM-INT-404/2022 de 9 de diciembre, señala que fueron anulados los procesos de contratación del servicio de alquiler de maquinarias, porque no llegaron a tener una orden de servicio ni a su culminación, en cuanto al trámite de pago de refiere, de manera que al culminar la gestión 2021, se tiene que dar de baja los procesos de contratación que no llegaron a cumplir lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 1178; de tal forma que, no se tiene ninguna documentación original en la Dirección de mantenimiento e Infraestructura Pública.

Citó los documentos consistentes en: copia de Acta de Conformidad de 12 de noviembre de 2021, copia de oficio de 13 de diciembre de 2021, copia de Certificación Presupuestaria N° 2105/2021, Oficio CITE UMRU 261/2021 de 10 de diciembre, Formulario de Solicitud de Contratación Menor de Bienes y/o Servicios, Oficio CITE: UM-INT-RU 021/2021 de 15 de diciembre, Planilla de Control de Trabajo de Maquinaria Pesada y el Informe Legal AGAJ N° 182/2022 de 9 de marzo de 2022. Agregó que, la Sentencia N° 044/2023 de 20 de septiembre, generó una valoración incoherente de las pruebas de descargo, sin otorgarles valor ni mencionarlas; por lo que, ante la inexistencia de valoración de prueba producida, refirió, que es preciso mencionar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1215/2012 de 6 de septiembre, referente a la procedencia de revisión de valoración de la prueba y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0871/2010-R de 10 de agosto, relativa a los requisitos que debe contener una resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.

I.2.2. Finalmente alegó, que la sentencia impugnada no contiene la suficiente motivación y fundamentación, porque sólo cita los artículos 778, 779, 780 y 781 (no refiere de que norma), sin explicar ni dar respuesta a cada uno de los puntos alegados. Seguidamente citó las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0752/2002-R de 22 de junio, 0600/2024-R de 22 de abril, 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, refiriendo que, las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo o de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción, así sea esta en el ámbito administrativo, evidenciándose en el caso, que la sentencia impugnada no establece cuáles eran los puntos que debían ser probados durante el periodo probatorio según el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2023, realizando una apreciación de manera genérica a determinar la existencia sin identificar cuáles los elementos que sustentan su razonamiento.

I.2.3. Petitorio.

Concluyó el memorial, pidiendo que el recurso sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa “Saavez Diseño y Construcción”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal Riberalta
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2024AS/0651/2024Fuente oficial