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TSJ

AS/0651/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº651/2024

Sucre, 18 de noviembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 645/2024

Demandante : Armindo Salinas Quispe

Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Tarija

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 198, interpuesto Industrias Agrícolas de Bermejo (IABSA), representada por Rodrigo Javier Taboada Rocha; contra el Auto de Vista N° 78/2024 de 05 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 174 a 178 vta, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Armindo Salinas Quispe en contra de la entidad recurrente; el memorial de respuesta cursante de fs. 201 a 202 vta; Auto N° 114/2024 de 19 de junio fs. 203, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 645/2024-A de 8 de agosto de fs. 211 a 212, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Armindo Salinas Quispe, el Juez Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Primero de Bermejo, emitió la Sentencia de 25 de agosto de 2023, de fs. 132 a 137; declarando Probada la demanda, disponiendo que el IABSA, pague a favor de la parte demandante, los siguientes conceptos por beneficios sociales: indemnización, vacaciones, sueldos, reintegro saldo del 6%, incentivo por retiro voluntario, la suma de Bs443.298,25.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por IABSA el 13 de septiembre de 2023, de fs. 146 a 151 vta; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 78/2024 de 05 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 174 a 178 vta; que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 193 a 198, de obrados, expresando lo siguiente:

1. Vulneración al debido proceso, por falta de motivación por falta de valoración por parte de los de instancia, de una parte, de la prueba correspondiente a los documentos de pago de salarios, que cursan de fs. 1 a 19, con lo que, se demostraría el pago de los salarios durante el tiempo que trabajó el demandante,

2. Violación de los arts. 57 del Código Procesal Laboral (CPL) y 16 de la Ley 025 de Organización Judicial, generando con ello la consiguiente vulneración al debido proceso, toda vez que, los de instancia no han tomado en cuenta la existencia de la presentación extemporánea de la prueba pericial, toda vez que, concluida la etapa procesal de producción de prueba, por 10 días decretada por la Juez de primera instancia, mediante Auto de 11 de octubre de 2017, dio curso a una prueba pericial solicitada por la parte demandante, pese haber precluido su derecho.

Errónea interpretación de los arts. 1 y 2 de la Ley 321, en relación a que, solo migrarían a los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT), las relaciones laborales llevadas adelante bajo la modalidad de personal de planta o con ítem, situación que nunca ostento la demandante.

3. Violación al principio de legalidad consagrada en el art. 180 de la CPE y al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410. II. del mismo cuerpo constitucional, toda vez que los de instancia al condenar la pretensión de refrigerios devengados, le han otorgado carácter de derecho laboral, lo cual a decir del demandado es incorrecto.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, por falta de motivación por falta de valoración por parte de los de instancia, de una parte, de la prueba correspondiente a los documentos que comprobarían la existencia del pago de salarios a favor del demandante, las que cursan de fs. 1 a 19, con lo que, de haberlas revisado, los de instancia habrían constatado con ello se demostraría el pago de los salarios durante el tiempo que trabajó el demandante.

Conforme aquello, corresponde a este Tribunal Supremo verificar si los de instancia han motivado y fundamentado, la prueba extrañada por la parte del demandante, y en el caso de no haber realizado el análisis de aquella, se debe constatar si existe una motivación y fundamentación que explique sobre porque ese conjunto de prueba, no fue tomando en cuenta, a los efectos de ser trascendente o no, para los fines de establecer la verdad, que dilucide la controversia establecida.

Ahora bien, de la revisión de la resolución confutada, a fs. 117 y vta, es posible establecer la existencia del siguiente argumento, referido al análisis de la prueba extrañada por el demandado: “El Finiquito de fs. 1, de fecha 14 de noviembre de 2014, no corresponde al finiquito N° 021 ya que el mismo no lleva ningún número, tampoco se encuentra firmado por el Gerente de la empresa IABSA ni por el actor, no lleva la aprobación de la Jefatura Regional de Bermejo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, por lo tanto esta prueba no acredita la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales del Actor. Asimismo, las papeletas de pago de planillas de sueldos y salarios fueron elaboradas de manera unilateral por la empresa, sin que conste la firma del trabajador, por lo que las mismas no acreditan que se haya materializado el pago de los montos consignados en dicha documentación, lo que implica que la empresa demandada no cumplió con su obligación de presentar prueba para desvirtuar las pretensiones de la demanda, al constar que no presentó prueba idónea que con verosimilitud evidencie el pago de sueldos y beneficios sociales que aduce en su defensa”.

Conforme lo anterior se debe establecer que los de instancia si han considerado la prueba extrañada, motivando y fundamentando de forma individualizada cada uno de los elementos probatorios, estableciendo en forma expresa sobre el porque no se ha considerado su valor, toda vez que aquellas incumplirían varios elementos en cuanto a los requisitos que les concederían la credibilidad necesaria para que aquellas puedan dilucidar la controversia planteada mediante infracción de forma.

Por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia llegó a la conclusión de que, el recurrente no ha demostrado, la existencia de la nulidad planteada, toda ves que, los de instancia han motivado y fundamentado, de manera expresa sobre la supuesta falta de valoración de las pruebas extrañadas por parte de la empresa demandada, resultando por todo lo expresado, infundada la infracción en la forma, traída a esta instancia casacional.

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Maria Cristina Diaz Sosa
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