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TSJ

AS/0651/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Abuso deshonesto
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0651/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 969/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA!

Parte acusada : Alfredo Vargas Arandia y Boris Jorge Vargas Arandia Delito : Abuso Deshonesto, art. 312 del Código de Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2024, cursante de fs. 659 a 667, AAA impugna el Auto de Vista 424/2023 de 21 de diciembre de fs. 641 a 646, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Alfredo Vargas Arandia y Boris Jorge Vargas Arandia, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Por Sentencia 52/2022 de 1 de septiembre de fs. 549 a 561 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró a Alfredo Vargas Arandia y Boris Jorge Vargas Arandia culpables por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo al primero la pena de doce años y seis meses de privación de libertad; y al segundo la pena de cinco años; con costas a favor del Estado y de la víctima; fallo basado en los siguientes hechos probados:

1 Art. 89 de la Ley 348. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.

1. La familia de la víctima vivía junto a la familia del acusado en la casa de la avenida Independencia, además vivían tíos, tías, primos, abuelo y dos familias de inguilinos.

2. Baños y lavandería compartían en la casa de la Independencia, asimismo, esta casa tenía dos patios.

3. La familia de la víctima vivió en la casa de la avenida Independencia aproximadamente desde el 2006 hasta mediados del 2010; los acusados vivieron en la casa desde el 2000 aproximadamente hasta el 2012.

4. Los hechos de agresiones sexuales hubieran ocurrido desde el 2007 aproximadamente hasta el 2010; en ese sentido, la víctima tenía entre 8 años y 11 años de edad.

5. En esos tiempos de convivencia entre las familias de los acusados y de la víctima, la víctima se quedaba sola por las tardes de lunes a viernes.

6. Alfredo agredió sexualmente a la víctima durante varias oportunidades entre el 2007 hasta el 2010, una vez cada dos semanas aproximadamente, y Boris agredió sexualmente a la víctima en una oportunidad.

7. Alfredo amenazaba a la víctima para que no avise del hecho de agresión sexual, indicándole que haría lo mismo con sus hermanos y su mama o los mataría, además, que su papá no le creería, debido a que cree más en la familia de sus sobrinos que en su propia familia.

8. La agresión sexual contó la víctima a su mamá y hermana por primera vez en medio de una discusión y en pleno almuerzo.

9. La víctima presentaba problemas psicológicos, psiquiátricos y nutricionales a consecuencia de la agresión.

HECHOS NO PROBADOS

Los acusados no han agredido sexualmente a la víctima mientras vivían en la casa de la avenida Independencia.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

El Art. 118-111 de la Constitución Política del Estado establece: (...); concordante con esta norma el A.S. N? 38 de 18 de febrero de 2013 establece: (...) la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la

disposición contenida en el Art. 25 del Código Penal (...). La Ley Penal ha previsto en el Título III Las Penas, capítulo II Aplicación de las Penas circunstancias que deben ser analizadas por el Tribunal al momento de fijar la pena, según establece el Art. 37 de dicha ley, por un lado y por otro, para apreciar la personalidad del autor es preciso tomar en cuenta los indicadores descritos en los Arts. 38 y 39 de similar cuerpo punitivo.

El Tribunal concluye que los acusados ALFREDO VARGAS ARANDIA y BORIS JORGE VARGAS ARANDIA, Son autores del delito de abuso deshonesto, y la sanción que se tiene en el Art. 312 del Código Penal vigente el año 2010 es de 5 a 20 años de privación de libertad, en ese sentido, debe partirse de la media respecto de la privación de libertad, por ende, se tiene que son 12 años y seis meses la privación, ahora bien, considerando que el acusado Alfredo ha cometido este ilícito en reiteradas oportunidades y no presenta prueba de descargo para evaluar su comportamiento anterior y si tiene familia, en consecuencia, debe comprenderse que la pena debe ser cumplida en la media identificada, es decir, 12 años y 6 meses, por el contrario, habiendo concluido que el acusado Boris hubiera cometido una sola acción de abuso deshonesto, se entiende que el mismo debe cumplir la mínima condena, es decir, cinco años de privación de libertad (sic).

I1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, Alfredo Vargas Arandia y Boris Jorge Vargas Arandia formularon el recurso de apelación restringida de fs. 592 a 612 vta., reclamando lo siguiente:

1. Defecto de Sentencia por insuficiente y contradictoria fundamentación establecida en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que la Sentencia presenta una fundamentación probatoria insuficiente, arbitraria y contradictoria, pues contiene conclusiones que no se encuentran respaldadas con la prueba producida en juicio y omite una valoración integral de los elementos de descargo.

El Tribunal de Sentencia incumplió con los deberes de fundamentación descriptiva e intelectiva previstos en los arts. 124, 173 y 360 del CPP, al no explicar adecuadamente el valor otorgado a cada prueba ni las razones que sustentan sus conclusiones fácticas y jurídicas, toda vez que, los Jueces concluyeron que la víctima y los imputados convivieron entre 2007 y 2010, pese a que la propia prueba producida demostraría que la familia de los imputados dejó el inmueble durante 2007 y 2008 donde Boris Jorge Vargas Arandia se independizó desde 2008, incurriendo en contradicción al sostener simultáneamente que los imputados tenían otro domicilio y que continuaban viviendo en la casa del abuelo materno.

Asimismo, existió defectuosa valoración de la prueba de descargo, especialmente de la certificación emitida por el Presidente de la OTB (DBV-7), que acreditaría que la familia de la víctima habitó el inmueble únicamente hasta principios de 2009, elemento que fue ignorado o insuficientemente valorado.

El Tribunal llego a la conclusión de que la declaración de la víctima se encuentra corroborada por secuelas psicológicas, psiquiátricas y nutricionales, sin embargo, no existe pericia psicológica ni prueba científica que demuestre objetivamente dichas secuelas ni su relación causal con los hechos denunciados, ya que solo fue valorado la pericia psicológica particular carente de objetividad, al no ser realizado por la IDIF.

Finalmente, el Tribunal arribó a conclusiones contradictorias respecto a la existencia o inexistencia de acceso carnal, ya que tanto el certificado médico forense como la pericia de descargo establecieron la integridad himeneal de la víctima, descartando la penetración denunciada, por lo que es ilógica e infundada la conclusión judicial de que existieron únicamente actos libidinosos o intentos de penetración recalificando los hechos al delito de abuso sexual, existiendo vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba, contradicción interna e incongruencia.

2. Defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba inmersa en el art.

370 inc. 6) del CPP, toda vez que, la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba, al haberse sustentado en apreciaciones arbitrarias, parciales y contrarias alas reglas de la lógica y la sana crítica previstas por el art. 173 del CPP.

La condena se fundamenta esencialmente en las declaraciones de la víctima y en los informes psicológicos y sociales que reproducen su relato, los cuales fueron considerados suficientes para acreditar los hechos y la responsabilidad de los imputados. Sin embargo, el Tribunal otorgó credibilidad a dichas declaraciones sin contrastarlas adecuadamente con la prueba de descargo.

Asimismo, el Tribunal realizo una insuficiente valoración del certificado médico forense (MP-3) y la pericia de descargo (PPD-1), que establecieron la integridad himeneal de la víctima, extremo que descartarían los hechos de penetración vaginal descritos reiteradamente por ésta. Pese a ello, el Tribunal concluyó que existieron actos sexuales sin penetración, basándose en suposiciones no respaldadas por prueba científica.

Sobre la valoración defectuosa el Tribunal dio importancia a la prueba de cargo (AP-2), consistente en un contrato de anticresis de junio de 2010, para concluir que la víctima permaneció en el inmueble hasta esa fecha; olvidándose de dar valor a la prueba de descargo (DBV-2, DBV-5, DBV-7 y declaraciones testificales),

que demostraría que los imputados dejaron el inmueble en 2007 y 2008, que Boris Vargas Arandia se independizó en 2008 y que la familia de la víctima abandonó el lugar a inicios de 2009, esta valoración fue parcializada porque se otorgó mayor credibilidad a pruebas de cargo insuficientes y se ignoraron elementos de descargo que desvirtúan la convivencia entre víctima e imputados durante el periodo denunciado.

Finalmente, sobre la credibilidad del testimonio de la víctima bajo los criterios jurisprudenciales de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación, existían antecedentes de conflictos y mala relación entre ambas familias, que el relato presenta contradicciones e inconsistencias respecto a circunstancias relevantes de los hechos y que sus distintas versiones carecen de corroboración objetiva suficiente. Por ello, la declaración de la víctima no podía constituir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, menos aún cuando los informes psicológicos y sociales se basaron en ese mismo relato . sin verificar su veracidad.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 424/2023 de 21 de diciembre de fs. 641 a 646, que declaró procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, ANULÓ totalmente la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

De lo anterior, se advierte que las Autoridades de instancia dimensionaron el domicilio de los acusados ergo convivencia con la victima entre las gestiones 2007 al 2010. reconociendo que durante el corte en la convivencia suscitado entre 2007 y 2008, los acusados se trasladaron junto con su familia a una casa vecina. Siendo esto así, se evidencia que el Tribunal de instancia pretendió realizar una inferencia lógica basada en una premisa que es producto de un ejercicio deductivo al señalar que los tres ambientes ocupados por los acusados y su familia no fueron habitados por otras personas durante el supuesto corte, entendiendo -ejercicio deductivoque los mismos seguían siendo ocupados por los acusados y su familia. De lo anterior, se advierte que las Autoridades de instancia basaron su argumento en una falacia de falsa consecuencia, ya que el efecto directo de la ausencia de habitantes en los ambientes ocupados en su momento por los acusados y su familia no equivale a que estos continúen habitando esos ambientes ergo conviviendo con la víctima.

Ahora bien, de la revisión del fundamento intelectivo desarrollado por las Autoridades de instancia respecto a la credibilidad del testimonio de la víctima cursante de Fs. 560 a 560 vita. del proceso, se advierte lo siguiente: (...)

De lo anterior, se advierte que, en efecto, la declaración prestada por la victima constituyo la prueba decisiva a efectos de la emisión del decisorio. Siendo esto así, corresponde precisar que, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, las exigencias probatorias vinculadas a la violencia sexual encuentran su soporte en el caso Penal Castro Castro vs. Perú en el que para acreditar las agresiones sexuales la Corte-IDH valoró especialmente el testimonio de las victimas como prueba necesaria y suficiente. Este estándar jurisprudencial fue profundizado en los casos Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega contra México en los que la Corte-IDH afirmó los problemas de carácter probatorio que se generan alrededor de los delitos sexuales, principalmente, por la suerte de desamparo de evidencias en que se enmarcan este tipo de ofensas. En ese sentido expresó que la violencia sexual se caracteriza por producirse en ausencia de testigos y que, dada su naturaleza, no se puede contar con pruebas documentales o gráficas por lo que la declaración de la propia víctima constituye una prueba fundamental. En esa misma línea argumentativa, el sistema europeo de derechos humanos a través del TEDH también reconoce las dificultades a las que se enfrentan los tribunales internos cuando examinan delitos sexuales, así en el caso Gani vs España afirma que se trata de hechos que normalmente están rodeados de secretismo y que son frecuentemente -bien sea por temor o por otras razonesdenunciados demasiado tarde para que se pueda llevar a cabo un completo examen médico corroborativo. Por consiguiente, la única o decisiva prueba para la condena del demandado es la declaración de la víctima. A tal efecto, a nivel jurisprudencial podemos afirmar que el estándar probatorio para supuestos de violencia sexual se construye a partir de la declaración del sujeto pasivo del delito.

En ese sentido, al margen de lo referido anteriormente, corresponde cumplir de igual manera con el principio de seguridad jurídica realizando un filtro o test de verificación del testimonio exteriorizado por la victima conforme los estándares desarrollados por la Sentencia Constitucional 0033/2013 de 4 de enero que recoge el entendimiento asumido por el Tribunal Supremo Español en la STE 1399/09 la STS 238/2011 RJ2011/2895 de 21 de marzo; mismo que se circunscribe a la verificación objetiva de tres parámetros: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, 2) verosimilitud del testimonio y 3) persistencia en la incriminación.

En ese sentido, lo que le corresponde a las Autoridades es valorar la declaración de la víctima conforme los estándares jurisprudenciales antes citados realizando el test de credibilidad del testimonio. En el caso en concreto, si bien se evidencia ue esta labor realizada -aunque de forma escueta- no es menos evidente que no e verificó: 1) la corroboración periférica de la declaración de la víctima y 2) la oherencia interna del relato, ya que, como se advirtió anteriormente, el Tribunal e instancia baso su conclusión respecto al corte en la convivencia de los acusados

con la victima en una inferencia lógica cuyas premisas parten de enunciados falaces, lo cual claramente vulnera el principio de certeza del derecho penal.

Aquello acarrea vital trascendencia toda vez que son aspectos que pueden llegar a generar duda en la credibilidad del testimonio de la víctima como prueba única y suficiente en los delitos de esta naturaleza, no pudiendo este Tribunal de Alzada subsidiar el yerro incurrido por el Tribunal de Sentencia.

Todos estos aspectos no sólo demuestran haberse incurrido en el defecto de la sentencia previsto por el Art. 370 Núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, sino que además claramente demuestran que las Autoridades de instancia vulneraron el derecho y garantía constitucional al debido proceso en su componente debida motivación de los fallos judiciales. Es así que corresponde citar a los autores Juan Pablo Sterling Casas y Pedro María Osma en su artículo La hermenéutica en la Teoría Comunicacional del Derecho: la teoría de textos donde analizan el derecho como un ejercicio hermenéutico a partir -en una primera instancia- de la escuela psicológica de la Gestalt donde refieren: El principio básico de la Gestalt se resume entonces en que una forma no siempre es lo perceptible a primera Vista (el todo), sino algo más que la suma de las partes, en otras palabras, las propiedades de la forma no surgen de la sumatoria de las propiedades de los distintos elementos que la Componen. de lo anterior se infiere que el yerro incurrido por parte del Tribunal de instancia es, en definitiva, un error en la hermenéutica, temática que fue analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006 donde establece que: El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. esto resulta de vital importancia ya que el contenido de la resolución es lo que dará lugar al contenido del recurso, por lo que es de suma importancia allanar el ejercicio del derecho a la impugnación a través de una resolución de primera instancia debidamente fundamentada en su integridad (sic).

HI. DEL RECURSO DE CASACIÓN lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN AAA formuló recurso de casación siendo admitido mediante Auto Supremo (AS) 1289/2025-A de 16 de julio de fs. 675 a 679 vta., para el análisis del siguiente motivo:

La parte recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho a

acceso a la justicia al decidir la anulación total de la Sentencia, vulnerando el principio de no repetición, ya que una nueva celebración de audiencia de juicio oral es altamente revictimizante, lo que conllevaría a una sobre exposición al dolor y emociones encontradas de la víctima, en contra del estado de la verdad sustentada en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Así enuncia la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Angulo Lozada Vs. Bolivia en la parte VIII.d) refiere a las Garantías de la No Repetición; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 64/2018-S2 de 15 de marzo, en sentido que los operadores de justicia se encuentran obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones institucionales, donde el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobando el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. A tiempo de enunciar casos relevantes resueltos por la Corte IDH.

También alega vulneración a la ponderación de derechos, interés superior del niño, niña y adolescente, por el Auto de Vista impugnado, al haber dispuesto la anulación de la Sentencia, vulnerándose los derechos humanos y las libertades fundamentales de sobreviviente de violencia sexual, al no haberse considerado la ponderación del interés superior de la víctima, al ser tarea de los Administradores de Justicia, garantizar que el testimonio sea tratado con el debido respeto y seriedad.

Alega la vulneración al principio de fundamentación, seguridad y protección durante el proceso judicial, derecho a una resolución efectiva.

Añade la vulneración a la debida diligencia, en los siguientes puntos: a) Falacia de inferencia lógica, b) Protección y Derechos de la Víctima, enunciando a la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Bolivia mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia., así como la Recomendación General 19 Sobre la Violencia Contra la Mujer de 29 de enero de 1992 de la CEDAW.

l1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: Falta de fundamentación y motivación en relación a los antecedentes del caso, nexo causal y revictimización, situación que fue admitida por flexibilización, por lo que corresponde a esta Sala efectuar la labor de contraste.

A (PA

1.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la ra7ón suficiente;

al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las ra7ones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)?

2 (....) toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar

Por otra parte, la fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

lll.2.2. Respecto al control de legalidad y logicidad

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Datos del proceso

Demandante
Centro una Brisa de Esperanza Cube-fube, Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Alfredo Vargas Arandia y Boris Jorge Vargas Arandia
Proceso
Abuso deshonesto
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2026AS/0651/2026-FFuente oficial