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TSJ

AS/0652/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-618/2007

AUTO SUPREMO Nº 652 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Maria Candelaria Mostajo Vda. de Mamani c/ Empresas Mineras SOLMIN Ltda. EMICLA Ltda.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 437-441 vta., interpuesto por las entidades demandadas EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda., representada por su Propietario DIEGO CLAVIJO MARTÍNEZ y el Recurso de Casación de fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO VDA. DE MAMANI (heredera forzosa ab-intestado al fallecimiento del trabajador DEMETRIO MAMANI IGNACIO), representada por su apoderada legal ANA MARÍA MAMANI DE RENJIFO; ambos recursos formulados en contra del Auto de Vista Nº 153/2007 S.S.A.-I, de fecha 28/5/2007, cursante de fs. 431-433, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales seguido la nombrada actora en contra de la empresa recurrente arriba mencionada, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 074/2004 de fecha 23/10/2004, cursante de fs. 380-383, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de $us. 10.264,29; por concepto de: indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.

Deducida la apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 386-387 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 153/2007 S.S.A.-I, de fecha 28/5/2007, cursante de fs. 431-433, REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo se incluya a la liquidación el concepto de desahucio, corregirse el tiempo trabajado, indemnización, vacación y aguinaldo; asimismo, suprimir parte de los sueldos devengados, manteniéndose firme y subsistente el resto de la sentencia, sin costas por la revocatoria.

Es así que, dicho A.V. motivó los recursos cuyos argumentos se detallan:

Recurso de Casación o Nulidad de fecha 20/8/2007, cursante de fs. 437-441 vta., interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda.

Mediante el cual alegan que el Auto de Vista recurrido alega lo siguiente.

El actor prestó sus servicios desde el 1/1/1987 hasta la fecha en que se produjo la suspensión de actividades o sea hasta fines de diciembre/1997. Se ha producido extinción de los derechos laborales de Demetrio Mamani I. por el transcurso de tiempo, quien no tiene acción, ni derecho para percibir los beneficios sociales que reconocen las leyes del país; por lo que, acusa infracción de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., lo cual añade ha demostrado con la documental de fs. 80 y la certificación de fs. 79.

Por otra parte, alega que, existe una contradicción y error de hecho, respecto a los años que trabajó Demetrio Mamani I., siendo sólo 11 los años trabajados, lo cual está demostrado en la confesión provocada que ha prestado el recurrente (fs. 350); por lo que, es procedente la aplicación a lo previsto y contenido en el art. 167 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 410 del Cód. Proc. Civ.

Concluyen solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo REVOQUE el mismo.

Recurso de Casación de fecha 6/9/2007, cursante a fs. 445-449, interpuesto por la actora MARÍA CANDELARIA MOSTAJO Vda. de MAMANI.

Mediante el cual alega que, la Sentencia del a quo omitió considerar el desahucio como así el promedio indemnizable de $us 500.-, que el Auto de Vista reconoce en una suma errada de $us. 300.- y no la correcta de $us. 500.- que fueron justificados en el proceso como haber mensual y demandados, monto que el demandado por la omisión de respuesta a la acción acepta tácitamente. Añadiendo a su vez que, el demandante desde que ingresó percibía el haber mensual $us.500.-, no habiéndose analizado y evaluado la prueba de fs. 197-198, que Bs. 2590.- al tipo de cambio del dólar de entonces corresponde al monto demandado, sin acusar específicamente norma legal alguna como violada o aplicada falsa o erróneamente.

Por lo que, concluye la parte actora, sin formular petitorio alguno.

CONSIDERANDO II:Que, así planteados los recursos arriba descritos, ingresando su análisis procesal, a lo manifestado en cada uno de ellos, corresponde expresar lo siguiente.

Recurso de Casación o Nulidad de fecha 20/8/2007, cursante de fs. 437-441 vta., interpuesto por la entidad demandada EMPRESAS MINERAS SOLMIN Ltda. y EMICLA Ltda.

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Criterio

En efecto, no se precisa, ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas sutilmente citadas en el recurso, menos acredita el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el Tribunal de Apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Proc. Civil. En la especie, respecto a la apreciación de la prueba (alegada en el recurso), que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, sólo se produce cuando el juzgador ha restado el valor legal que la ley acuerda a determinada prueba, excluyendo consideración de la misma; en cambio, existe error de hecho, cuando el juzgador, luego de su consideración, haya obtenido conclusiones diferentes de ellas, en el marco de la lógica y la experiencia que representan, es decir, sobre su contenido mismo.

Datos del proceso

Demandante
Maria Candelaria Mostajo Vda. de Mamani
Demandado
Empresas Mineras SOLMIN Ltda. EMICLA Ltda.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0652/2010Fuente oficial