Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 652/2013
Sucre: 11 de diciembre 2013
Expediente: CH-68-13-S
Partes: Trifón Mendieta Cabrera, Walter Heredia Bernal, Daniel Elías Flores, Segundino Patricio Estrada, Jorge Bustillos, Fausto Flores Delgado, Aurelia Miranda Beltrán, Cleofé Garnica Conde, Julián Calla Quispe, Víctor Núñez Maita, Valentín Mamani Choquerive, Francisco Garabito Delgado, Efraín Aiza Chambi, Emeliano Mamani Condori, Felipe Garabito Poveda, David Barrientos Oña, Rosa Álvarez Cuestas Vda. de Flores, Andrés Cortes Nicolás, Huallpa Benito Sossa Calvetti, Ernesto Oña Dávila, Germán García Flores y Florinda Alvarado Orellana Romero c/ Efraín Negrón Torres, Guadalupe Valdez de Arancibia, Arnold Arancibia Borda, Nicolás Arancibia Borda, Nelly Lord Suazo, Luisa Lord de Ledezma, Freddy Iglesias Zuleta, Juan Medinaceli Suárez, Antonio Pérez Vallejos, Paulino Palma y Favio Díaz.
Proceso: Nulidad de ventas, restitución, devolución y daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1179 a 1181 y vlta., interpuesto por Trifón Cabrera y otros, representados por Graciela Gonzales de Martínez, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-378/2013, cursante de fs. 1165 a 1168 y vlta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de ventas, restitución, devolución y daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Efraín Negrón Torres, Guadalupe Valdez de Arancibia, Arnold Arancibia Borda, Nicolás Arancibia Borda, Nelly Lord Suazo, Luisa Lord de Ledezma, Freddy Iglesias Zuleta, Juan Medinaceli Suárez, Antonio Pérez Vallejos, Paulino Palma y Favio Díaz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 15 de marzo de 2013, pronunció la sentencia Nº 12/2013, cursante de fs. 1080 a 1084 vlta., declarando probada en parte la demanda principal de fs. 232 a 235 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de cosa juzgada y caducidad de fs. 288 a 291 y las de fs. 302 a 306 vta. De obrados, sin costas, declarando nulas y sin valor legal las transferencias realizadas por los demandados Juan Medinacelli y Antonio Pérez Vallejos en representación de la Junta de Adjudicatarios E.M.U.C.P. efectuadas a favor de: Andrés Cortés Nicolás, Daniel Elías Flores, Daniel Elías Flores, Segundino Patricio Estrada y Paulina Hinojosa de Patricio, Jorge Bustillos y Rosario Rocabado, Cleofé Garnica Conde, Julián Calla Quispe, Raúl Salinas Zárate, Valentín Mamani Choquerive,Valentín Mamani Choquerive y Segundina Gómez de Mamani, Félix Flores Buitrago, Felipe Garabito Poveda, Mary Pacheco de Cervantes, Arcil Rosso Guillén y Clotilde Pereira de Rosso y, emergente de la nulidad declarada, dispone la restitución por parte de los vendedores Juan Medinacelli y Antonio Pérez Vallejos, a favor de los compradores, de los precios cancelados, cuyos montos constan en cada una de las escrituras Públicas correspondientes, que deberá ser efectuada en el plazo de 30 días de la ejecutoria de la Sentencia, más los daños y perjuicios ocasionados emergentes de la nulidad declarada, a establecerse en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda con relación a los actores Trifón Cabrera, Walter Heredia, Fausto Flores, Aurelia Miranda, Víctor Núñez, Francisco Garabito, Efraín Aiza, Emiliano Mamani, David Barrientos Oña, Rosa Álvarez, Huallpa Benito Sossa, Ernesto Oña Dávila, Germán García Flores, Florinda Alvarado, Ángel Choque Mamani y René Choque Mamani.
Contra esa Resolución de primera instancia la parte actora principal interpuso recurso de Apelación de fs. 1105 a 1109, asimismo Antonio Pérez Vallejos, por memorial de fs. 1110 a 1115, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 13 de agosto de 2013 pronunció el Auto de Vista Nº SCCFI-378/2013, cursante de fs. 1165 a 1168 y vlta., confirmando parcialmente la Sentencia Apelada, declarando también PROBADA la demanda en relación a las ventas efectuadas a favor de Trifón Cabrera Nogales y Catalina Nogales de Cabrera, declarando nula y sin valor legal la venta realizada por Juan Medinacelli y Antonio Pérez Vallejos a favor de Trifón Cabrera Nogales y Catalina Nogales de Cabrera, dejando sin efecto la declaratoria de improbada la demanda en relación a los demandantes indicados.
Contra esa Resolución de segunda instancia, Graciela Gonzáles de Martínez, en representación de Trifón Cabrera y otros, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 1179 a 1181 y vlta. Contra esa Resolución de Alzada la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que en el Auto de Vista impugnado, no existe apreciación y valoración correcta de las pruebas, limitándose a señalar que no son ciertos los agravios sin señalar por qué los considera de esa manera.
2.- Que el Auto de Vista ingresa en contradicción y error reiterado en la Sentencia cuando por un lado señala que Efraín Negrón transfirió a favor de la Junta de Adjudicatarios los 50.000 ms.2 de terreno, mediante Escritura Pública que fue declarada nula y por otro lado, no lo considera como parte de la litis porque él habría sido ya parte del proceso de nulidad anterior en el que actuó “sólo como apoderado” y porque “no ha transferido Bienes de su propiedad” sin tomar en cuenta que es por esa conducta de engaño y falsedad que se lo incluye en la presente demanda con los efectos y consecuencias por ser autor, conjuntamente los representantes de la Asociación de todo el engaño, pues a sabiendas de que existía una Sentencia ejecutoriada que declaró la nulidad del contrato de venta y aun así vendió los terrenos a los ahora actores, acusando errónea interpretación de los arts. 804, 811, 816 y 821 parágrafo II del Código Civil.
Que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista han entendido que la nulidad de la Escritura Pública Nº 199 de 27 de mayo de 1982, declarada nula salvando el derecho de los ahora actores a la repetición de los pagos indebidos por parte de los vendedores, mas no del apoderado al no haber sido parte de ese proceso y porque el fallo no le alcanza, criterio temerario de los Juzgadores porque toda norma debe ser interpretada en todo su contenido, conforme el art. 194 del Código Civil, erróneamente interpretado, que señala que las disposiciones de la Sentencia solo comprenderán a las partes intervinientes en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, en el caso de Autos, los derechos de los actores derivan de las ventas efectuadas por el apoderado Negrón Torres, aun cuando no haya sido parte del primer proceso y precisamente para establecer su responsabilidad junto a sus cómplices, se ha instaurado el presente proceso y no es necesario siempre un antecedente previo para que surja cualquier responsabilidad, como señala el Tribunal.
3.- Que resulta superfluo indicar que los beneficiados con las ventas no son Efraín Negrón Torres y Guadalupe Valdez de Arancibia, pues ellos han vendido la totalidad de los terrenos de manera fraudulenta en base a un falso poder que se declaró nulo por Auto Supremo Nº 57, así como también cuando hacen aparecer una superficie adicional de 10.000 ms.2 inexistentes que también vendieron engañando a los actores, aunque sea inexistente, agravio que resulta del poco estudio del expediente por parte de los Juzgadores, paradójica conclusión a la que han arribado los Jueces de instancia porque no existe ningún beneficiario más de dichas ventas que Arnold y Nicolás Arancibia Borda, Luisa Lord de Ledezma y Nelly Lord de Suazo, junto a Efraín Negrón Torres, quien en su condición de abogado conocía el alcance de sus actos y Guadalupe Valdez Arancibia.
Que el hecho de hacer “aparecer” 10.000 ms.2 más de superficie inexistente y cuyos aparentes propietarios eran solo dueños de 40.000 ms.2 y venderlos, es un acto de total mala fe y hasta delincuencial, por lo que no cabe el razonamiento del Aquo que dice que no hubo mala fe, ni complicidad entre todos los demandados aunque los hechos conducen a afirmación contraria, lesionando el debido proceso. En su vertiente a la valoración razonable de las pruebas.
4.- Que, la demanda tiene pluralidad de peticiones que los de instancia no han analizado, pues cuando pidió la restitución de dineros, se refiere a los dineros que han sido pagados por los lotes sin recibir contra prestación que era la entrega de los lotes, motivo por el que se impone dicha restitución, no por haber participado o no en el anterior de nulidad, que solo es la base para la presente acción, aspectos que no han comprendido los de instancia en su verdadera dimensión, incurriendo en errónea interpretación de los arts. 450, 521 y 584 del Código Civil.
5º Que, resulta extraño que el Auto de Vista, igual que la Sentencia, no existe ni una línea de análisis de las pruebas producidas en el proceso, ni de cargo, ni de descargo, tampoco existe motivación, ni fundamento válido en derecho del porqué resuelve de esa forma, limitándose a declarar probada la demanda respecto de quienes han presentado sus testimonios de propiedad, e improbada con relación a otras que no lo hicieron, con un análisis simplista olvidando fundamentar también respecto a la petición de restitución de dineros producto no solo de los gastos incurridos, sino de los pagos hechos a Efraín Negrón y los dirigentes demandados, que deben ser devueltos, acusando total falta de exhaustividad y congruencia, que debe conducir a la casación por las violaciones acusadas.
Que en la parte dispositiva Efraín Negrón desaparece y no se pronuncia si procede o no la restitución de dinero por su parte, así como al pago de daños y perjuicios, aspectos que al ser objeto de la Apelación merecía pronunciamiento.
Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista y se declare probada en su totalidad la demanda, disponiendo que Efraín Negrón junto a los co demandados son responsables solidariamente de la restitución de dinero demandado en base a la previa declaratoria
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