Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 652
Sucre: 19 de diciembre de 2014
Expediente: B-3-2010-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Eliza Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 133 a 136 interpuesto por Victorina Irene Menacho Raful de Arana, contra el Auto de Vista N° 131/09 de fecha 29 de septiembre de 2009, cursante de fojas 129 a 130, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por María Elena Vaca Flores, contra la recurrente; los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián del Departamento de Beni, declara probada la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, con costas, se reconoce el derecho propietario a María Elena Vaca Flores, sobre el lote de terreno de 3 metros de frente sobre la calle Iturralde por 50 metros de fondo, haciendo una superficie total de 150 M2, ubicado sobre la calle Iturralde, entre las calles Avaroa y Calama, zona el atajo, cuyas colindancias son, al norte con terrenos de la demandante, al sur con terrenos de Victorina Irene Menacho Raful de Arana, al este con terrenos de Charly Menacho y al oeste con la calle Iturralde, se reconoce las mejoras introducidas en el lote de terreno; se dispone que en ejecución de sentencia se inscriba el mismo en las oficinas de Derechos Reales conforme dispone el artículo 1540 inciso 13) del Código Civil.
En grado de apelación deducida por Victorina Irene Menacho Raful de Arana, la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante de Auto de Vista N° 131/09 de fecha 28 de septiembre cursante de fojas 129 a 130, confirma la sentencia de fojas 113 a 115, con costas.
La resolución de segunda instancia, motivó que Victorina Irene Menacho Raful de Arana, mediante memorial de fojas 133 a 136, interponga recurso de casación en el fondo.
III. CONSIDERANDO
3.1. Denuncias del Recurso:
La recurrente manifiesta sustentar su recurso de casación en el fondo, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 257, 250, 255 y 253 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos.
1. Denuncia, que el Tribunal de alzada no ha revisado minuciosamente la documentación aparejada a la demanda, puesto que la demandante presenta una sentencia y el Auto de Vista de otra demanda de usucapión en contra de su padre Wil1y Menacho Kholer del año 2000, por lo que no se puede demandar dos veces en usucapión un mismo lote de terreno urbano, amén de no haberse cumplido con el plazo que otorga el artículo 138 del Código Civil.
2. Acusa, que el Juez a quo, en la injusta e ilegal sentencia no considero como director del proceso, cuidar que se tramite sin vicios de nulidad, y el proceso se tramito con vicios de nulidad porque en la demanda no se consignó que se debe notificar al Honorable Alcalde Municipal y al Director del SENAPE conforme demanda el artículo 131 de la Ley de Municipalidades, con la finalidad de que pueda informar si el terreno es de propiedad municipal o tiene dueño, por lo que se violó lo que manda el artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a un juez imparcial y a la legalidad de normas procesales, dejando en indefensión a los codemandados, Honorable Alcalde Municipal y al Director del SENAPE, por consiguiente el Juez a quo debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta que se cite a dichas autoridades para que contesten la demanda o en su defecto se los declare rebeldes, incumpliendo de esta manera lo que manda el artículo 3 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Civil.
3. Arguye, que el Juez a quo al pronunciar la sentencia apelada, realiza una mala valoración del artículo 138 del Código Civil, ya que supuestamente se demostró que la demandante ocupa por más de diez años el terreno, pero lo que no se considero es que el terreno era ocupado por el Sr. Rolando o Choco y no como el Juez a quo pretendió hacer creer, ello fue demostrado con la prueba testifical, donde los testigos de cargo indican que en dicho terreno vive Rolando o Choco y no ella, evidenciándose que la injusta sentencia, le causo agravios y lesiones jurídicas.
4. Refiere, que los Vocales de la Sala Civil del Distrito Judicial del Beni han adecuado su accionar en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque contiene disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.
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