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TSJ

AS/0652/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 652/2015-RA

Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 130/2015

Parte acusadora : Fabián Mamani Vega

Parte imputada : Segundina Agrada Soto

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 210 a 212 vta., Segundina Agrada Soto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2015 de 24 de junio, de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Fabián Mamani Vega contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 39 a 40 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2015 de 23 de enero (fs. 173 a 175 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Chulumani – Provincia Sud Yungas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Segundina Agrada Soto, autora y culpable de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años en reclusión en el centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado en la suma de Bs.- 300 (trescientos bolivianos).

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Segundina Agrada Soto, formuló recurso de apelación restringida (fs. 181 a 185 vta.); siendo, resuelto por Auto de Vista 39/2015 de 24 de junio, (fs. 195 a 198), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, solicitó aclaración, complementación y enmienda (fs. 200 y vta.), petición que fue rechazada por Auto de 27 de julio de 2015, siendo notificado con esa determinación el 3 de agosto de 2015 (fs. 203), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 210 a 212 vta., se extraen los siguientes motivos:

1. Como primer agravio, la recurrente refiere, que el Auto de Vista recurrido en su Considerando segundo, numeral 2, arguyó: “Por lo que se evidencia que no existe el defecto referido al y haberse acreditado fehacientemente los elementos constitutivos de los delitos. Por otro lado si bien se ha señalado autos supremos como doctrina legal aplicable, no se dice como y porque son aplicables a su caso”; consideración, que afirma, fue pronunciada en su recurso de apelación; empero, habría sido contrariada por el Tribunal ad quem; ya que, el requisito “sine quanon” del delito de Despojo sería que el Despojo vaya en beneficio propio del sujeto activo del delito o de un tercero, además que sea con violencia, amenaza o engaño y se expulse al ocupante del bien inmueble; sin embargo, afirma, que no se demostró en juicio cuál el beneficio para la acusada, ni que la misma haya expulsado al ocupante, al contrario se trataría de un hecho fortuito conforme habría demostrado de la prueba testifical, incurriendo el Tribunal en error in judicando; por cuanto, habría omitido observar la doctrina legal de los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 509 de 16 de noviembre de 2006.

Agrega en la parte final de su recurso, que se aplicó incorrectamente los arts. 351 y 357 del CP; por cuanto, se habría subsumido hechos que no constituirían delito, sin embargo, habría sido sancionada, vulnerándose el derecho a la legalidad establecida en los arts. 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que a su criterio, al existir duda razonable se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales constituyendo un defecto absoluto insubsanable, lo que determinaría la “nulidad de la Sentencia impugnada No. 1/2015”.

2. Por otra parte, transcribiendo el segundo considerando, numeral 7, párrafo cuarto de la Resolución recurrida, denuncia que el Tribunal ad quem, no habría hecho referencia respecto a la excepción de prescripción de la acción penal que habría sido interpuesta por su parte, la que, afirma, no se trataría de un incidente, sin embargo, habría sido rechazado por el ad quo, incurriendo en una errónea interpretación del “Art. 29 Inc. 3 del CP”, respecto a los delitos por los que fue condenada, no considerando que respecto al delito de Daño Simple ya habría transcurrido más de cuatro años desde la presunta comisión del hecho y en cuanto al delito de Despojo habría señalado que prescribiría en 5 años para delitos menores de 6 años y mayores de 2 años, argumento que –asevera- no se adecuaría; ya que, el Delito de Despojo tiene pena privativa de libertad como máximo 4 años y mínimo 6 meses, al efecto invoca, el Auto Supremo “120-P” de marzo de 2006 y la Sentencia Constitucional 0023/2007-R.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Fabián Mamani Vega
Demandado
Segundina Agrada Soto
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2015AS/0652/2015-RAFuente oficial