Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 652
Sucre, 23 de septiembre de 2015
Expediente : 181/2015-S
Demandante : Eddy Víctor Rodríguez Baldiviezo
Demandado : Seguro Social Universitario de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1021 a 1024, interpuesto por Gustavo Carlos Paredes Navía en representación legal del Seguro Social Universitario de Tarija (SSUT), contra el Auto de Vista Nº 65/2015 de 4 de mayo, de fs. 995 a 1001 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación laboral que sigue Eddy Víctor Rodríguez Baldiviezo contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación, saliente de fs. 1027 a 1029 vta.; el Auto de fs. 1030 vta. a 1031, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de reincorporación laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija emitió Sentencia de 17 de abril de 2014 (fs. 940 a 943 vta.), declarando probada la demanda de fs. 281 a 282 vta., disponiendo que el Directorio del SSUT proceda a la reincorporación del actor a su fuente laboral, en iguales condiciones con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la fecha de su reincorporación conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y sea con las formalidades de Ley.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 946 a 949 vta.), mediante Auto de Vista Nº 65/2015 de 4 de mayo, de fs. 995 a 1001 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 940 a 943 vta. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1021 a 1024, interpuesto por Gustavo Carlos Paredes Navía en representación del Seguro Social Universitario de Tarija, que señaló que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho toda vez que el Estatuto Orgánico no puede ser homologado por el Ministerio del Trabajo, sino por la autoridad llamada por Ley que es el Instituto Nacional de Seguridad Social (INASES), documento que se encontraría sellado por dicha entidad y aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 058-2011 de 1 de marzo de 2011, advirtiéndose que el Seguro Social Universitario de Tarija tiene Estatuto Legal con todos los efectos.
Acusó también que el Tribunal de Apelación incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque el art. 10.III del DS Nº 28699 establece que la reincorporación procede cuando el despido es injustificado, que no sería el caso de Autos, pues el Estatuto Orgánico del SSUT en su art. 39.k) prevé como una forma de destitución del Gerente General mediante el previo proceso interno y/o disposiciones legales en vigencia, y en su art. 45 señala que el Gerente General podrá ser removido de su cargo sin previo proceso por incapacidad comprobada en el ejercicio de sus funciones, determinada en la evaluación de desempeño, norma concordante con las previsiones contenidas en el art. 15 del DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2006 elevado a rango de Ley, mediante Ley Nº 6 de 1 de mayo de 2010 que establece que la destitución del Gerente General antes del término del contrato se producirá cuando de las evaluaciones de resultados sean calificados de insuficientes o insatisfactorias, normas en plena vigencia que rigen en todos los entes gestores de salud, por lo que se incorporan en los Estatutos Orgánicos que son aprobados por el INASES, sin que ello signifique vulneración a la garantía del debido proceso como erradamente señalaría el Auto de Vista, advirtiéndose que en el caso presente el actor se sometió a la evaluación y conoció del resultado de la misma y el puntaje alcanzado sin impugnación alguna, posteriormente el actor demanda su reincorporación amparado en el argumento que gozaría de inamovilidad laboral al gozar de fuero sindical y que no existiría un proceso previo, cuando el procedimiento interno de evaluación se cumplió íntegramente configurando, además en incumplimiento del contrato previsto en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT), acotando que el actor no habría desvirtuado la prueba que sustenta los resultados de evaluación, además de ello el Tribunal de Alzada no habría compulsado las literales de fs. 20 a 37 consistentes en la Resolución del Directorio del SSUT Nº 13/2013 de 19 de junio, que explicaría el procedimiento de evaluación, calificación y consiguiente destitución justificada del actor, en mérito al informe final de la Comisión de Evaluación de fs. 38 a 44, advirtiéndose la existencia de error de hecho y de derecho en la prueba.
Refirió también, que en el interrogatorio propuesto por la entidad que representa, el actor confiesa haber cobrado indebidamente por el espacio de ocho meses el bono de antigüedad, sin acreditar legalmente su derecho, confesión corroborada con la documental de fs. 593 a 605, mismas que el Auto de Vista no habría valorado acertadamente sino que le habría restado el valor probatorio que la Ley impone prevista en los arts. 1321 del Código Civil (CC) y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituyendo en incumplimiento del contrato, porque como MAE estaba en la obligación de conocer y discernir si ese derecho le correspondía, y si bien fueron devueltos dichos dineros empero fue por intervención de Auditoria Interna y Contabilidad.
Finalmente refirió que el Auto de Vista al disponer la reincorporación indebidamente ordenó el pago de sueldos devengados sin supeditar este pago al juramento que se debe exigir para no contravenir el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, incurriendo en transgresión a la Ley.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en correcta aplicación de justicia declare no haber lugar a la reincorporación del demandante, ni al pago de los sueldos devengados.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de estos antecedentes, corresponde resolver el recurso de casación expuesto, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Partimos así señalando que, por disposición constitucional prevista en el art. 48.II, la interpretación y aplicación de las normas laborales debe hacerse bajo los principios protectores de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, algunos de los cuales se encuentran expresamente mencionados en tal disposición normativa, como los referidos a: “La primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad laboral; no discriminación y el de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; principios a los cuales debe sumarse como normas expresas e imperativas, la comprendida en el art. 49.III de la misma norma fundamental, que prohíbe todo despido injustificado, y finalmente, el respeto y la protección de los derechos fundamentales consagrados por la misma norma suprema, como es el caso del derecho al trabajo digno, el derecho a una fuente laboral estable y consiguientemente también, el derecho a una remuneración justa; que en forma conjunta a la garantías fundamentales previstas también por la norma suprema contenidos en el art. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, como son la presunción de inocencia, el derecho y garantías a un previo y debido proceso, hacen todo un sistema completo de normas protectivas a favor de los trabajadores, que en contrario, exigen que el empleador acomode su actuar a dichos parámetros normativos protectivos.
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