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TSJ

AS/0652/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 652/2016-RA

Sucre, 24 de agosto de 2016

Expediente : Tarija 56/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Santos Minchaca Tarraga

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 287 a 289, Santos Minchaca Tarraga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2016 de 13 de junio (fs. 276 a 281), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángela Maritza Miranda contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 02/2016 de 7 de marzo (fs. 233 a 241), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Santos Minchaca Tarraga, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión; asimismo, se le impone una multa de cien días multa a razón de Bs. 6.- (seis bolivianos) por día, haciendo un total de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos) más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Minchaca Tarraga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 246 a 248), resuelto por Auto de Vista 68/2016 de 13 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 24 de junio de 2016 (fs. 284), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 1 de julio del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Transcribiendo una parte del Auto de Vista referida a la resolución del primer motivo su recurso de apelación restringida, el recurrente señala que realizó reserva de recurrir cuando no se le proporcionó el acta del juicio y la declaración de la supuesta víctima; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en error, al afirmar que no se reclamó oportunamente este hecho y que el que el registro de juicio no tiene trascendencia, aspecto que no es correcto debido a que el art. 371 del (CPP) establece las diferentes formas de registro de juicio aclarando que dicho registro tiene valor probatorio conforme lo previsto en el art. 372 del CPP; de ahí, su trascendencia; y además, que el acta se anexo un mes después; por lo que, el motivo de la no entrega del acta al imputado le restringe su derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE, situación que implica un defecto absoluto con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señaló que el Auto de Vista refirió que no se citó precedente contradictorio sin tener en cuenta que cuando se alega vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es aplicable esta exigencia; al respecto, menciona que estos argumentos se encontrarían establecidos en la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto; además, señala que incluso cuando se reclaman vulneración de derechos y garantías el Tribunal de oficio abre su competencia para para enmendar omisiones o errores procesales, aspecto previsto en el Auto Supremo 73 de 10 de febrero de 2004.

2) Transcribe fragmentos de los motivos segundo, tercero y quinto resueltos por el Auto de Vista para señalar las siguientes deficiencias: a) El razonamiento del Auto de Vista que está de acuerdo con lo señalado en la Sentencia respecto de que la prueba de descargo (D-1 y D-2) es impertinente; este aspecto, no sería cierto porque las pruebas referidas que consistían en certificados médicos, demostraban que no era verdad lo afirmado por la víctima; vale decir, que ella señaló que le mordió el brazo al imputado y con los certificados médicos se pudo establecer que eso no es cierto; en consecuencia, si la víctima mintió respecto de lo señalado, también pudo mentir al afirmar que la violaron, esta situación crea duda razonable, la cual debe ir en beneficio del procesado conforme lo establecido por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Se debe tener en cuenta que la prueba MP-3 certificado Médico Forense, diagnostica posible agresión sexual, lo que significa que hasta la propia médico dudó de la violación; asimismo, cuando se refiere de las lesiones se dice que son de cinco a siete días de evolución cuando el hecho supuestamente es de día anterior; por lo que, no resulta lógico que exista una evolución de cinco a siete días, cuando el hecho fue un día antes lo que sería coherente es que la evolución sea de un día; en consecuencia, las lesiones no coinciden con la verdad material; por lo que, el Tribunal omitió fundamentar correctamente el valor probatorio sin tergiversar los mismos, evidenciando de eta manera vulneración al debido proceso que no fue reparado por el Tribunal de alzada; al respecto, señala que procede incluso la revisión de oficio aún sin invocarse los precedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables. Al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003.

3) Refiere que el Tribunal de alzada rechazó el tercer agravio de su recurso de apelación restringida con el argumento que la verdad material está por encima de las formas, sin tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Lo dispuesto por la Ley 348 en sus arts. 65 y 95, que señala que los certificados médicos en la etapa de investigación solo sirven de indicios y que los mismos deben ser homologados para que adquieran valor probatorio; y, en el presente caso no se homologó el certificado codificado como prueba MP-3, aspecto que fue reclamado oportunamente e incluso se hizo la reserva de recurrir, precisando también que en este caso no existe precedente contradictorio; sin embargo, de ello menciona que en este caso existió vulneración del debido proceso y ante esa situación se debe realizar la revisión de oficio, tal como lo establece el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto; b) Refiere que dicho certificado (prueba MP-3) no tiene requerimiento para su obtención y fue emitido antes del inicio de investigación, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP; c) Por otro lado, refiere que si bien al Tribunal de alzada le está impedido revalorizar la prueba; sin embargo, se debe tener en cuenta que el acusador público no probó documentalmente la agresión sexual, la violencia física y violencia psicológica, requisitos indispensables para establecer y comprobar las conductas de los ilícito de Violación; d) También menciona, que la acusación señaló dos testigos presenciales, los cuales fueron retirados por el Ministerio Público, lo que hace ver que no existió prueba que sustente lo afirmado y respecto a la declaración de la víctima dicen que es creíble sin considerar el horario de salida de clases, el mismo que no coincide con el horario descrito en la acusación y denuncia, incluso la misma madre de la víctima al momento de declarar en calidad de testigo desmiente el horario de clases del colegio de la víctima; y, e) Señala que de la prueba MP-3 no se advierte que esta prueba pueda demostrar la comisión del delito de Violación, teniendo en cuenta que la misma dice posible agresión sexual y el Tribunal lo tergiversa convirtiéndolo como prueba y como documento idóneo para acreditar la Violación, aspecto suficiente para demostrar el error en la valoración de la prueba; por lo que, señala que de ser valorada correctamente la prueba correspondía una Sentencia absolutoria; en definitiva, señala que estos defectos mencionados vulneran los arts. 124, 173, 359, 360 y 370 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremo 025 de 4 de febrero de 2010, 315 de 25 de agosto de 2006 y 64 de 27 de enero de 2007.

4) Hace referencia que el Auto de Vista sostiene que el cuarto agravio de su recurso de apelación, respecto de la inexistencia del tercer juez técnico el acusado no hizo observación alguna a la conformación del Tribunal, situación de la cual el recurrente señala no ser evidente, porque constaría en el acta de registro de juicio, que antes de instalar la audiencia el Tribunal no observó la presencia del tercer Juez técnico convocado de la ciudad de Tarija, quién no hizo conocer los motivos de su inasistencia y no fue separado del conocimiento del juicio, siendo que los dos Jueces técnicos decidieron llevar adelante la audiencia; por lo que, ante semejante acto arbitrario en audiencia hubiere anunciado la reserva de recurrir, en aplicación del art. 407 del CPP, aclarando que la única forma de apartar del proceso a un Juez técnico es mediante la excusa o recusación por las causales previstas en el art. 316 del CPP, siendo esos los medios legales para apartar a un juez del conocimiento de la causa, porque al mismo no se le puede separar solamente a criterio personal y sin que exista algún medio legal para marginarlo del conocimiento del proceso y no como sucedió en este caso en el que se eliminó al tercer juez técnico sin alguna fundamentación jurídica al respecto, siendo ese actuar contrario a lo establecido en el art. 316 del CPP, lo que implica la existencia de defecto absoluto sancionado con nulidad previsto en el art. 169 incs. 1) y 4) del CPP, siendo incorrecta la aplicación del art. 318 inc. 4) del CPP, cuando en la presente causa no existió ni excusa ni recusación, también señala que es irresponsable por parte del Tribunal de alzada que cite el art. 336 del CPP, expresando que un 50% no está escrito en la norma citada lo que da a entender que se estaría aplicando el criterio propio de los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, eliminando la aplicación de la ley, confirmando la condena a como dé lugar olvidándose la garantía del debido proceso previsto en el art. 115 del CPE teniendo en cuenta que no hay justificación ni fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada respecto de la no participación del tercer juez técnico y su eliminación como miembro del Tribunal de Entre Ríos, siendo aplicable el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Santos Minchaca Tarraga
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/0652/2016-RAFuente oficial