Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 652/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: CB-58-16-S
Partes: Mónica Del Pilar Morande. c/ Carlos Antonio Bazán Vargas.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 291, interpuesto por Carlos Antonio Bazán Vargas representado por Ilonka Antonieta Mendieta Herrera contra el Auto de Vista Nº 047/2016 de 12 de abril cursante de fs. 278 a 280 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Mónica Del Pilar Morande contra Carlos Antonio Bazán Vargas, la contestación de fs. 295 a 300 y vta., la concesión de fs. 302, el Auto Supremo de admisión de fs. 308 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 110/2015 de 05 de noviembre cursante de fs. 240 a 244, declarando Probada la demanda principal de cumplimiento de contrato de fs. 63-68 en lo concerniente a la extensión por parte de promitente-vendedor de la minuta traslativa de dominio de la oficina Nº 5 del primer piso del Edificio Bazán a favor de la promitente-vendedora, con el consiguiente saneamiento de entrega de registro catastral individual, las delimitaciones precisas en el folio real y la entrega de los comprobantes de impuestos de las últimas 5 gestiones; Probada en parte con relación al pago de daños y perjuicios traducidos en la multa por día de retraso en el cumplimiento de la obligación del promitente-vendedor, Probadas igualmente las excepciones de falta de acción y derecho para exigir el cumplimiento de las multas, falsedad en la fundamentación de hecho e incumplimiento de prestación del reconvencionista, opuesta por memorial de 06 de fs. 90-91 contra la acción reconvencional; Improbada la reconvención de pago multa convencional pactada en el contrato de compromiso de venta de 07 de marzo de 2012, más el pago del saldo del precio de $us. 12.000, de fs. 83-86, Improbadas también las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, y de falta de acción y derecho, opuestas contra la acción principal mediante el mismo escrito, sin costas. En consecuencia dispone el cumplimiento cabal del contrato de compromiso de venta de 07 de septiembre de 2012 por parte del promitente-vendedor a favor de la promitente-compradora, a través de la entrega del registro catastral de la oficina 5 del primer piso del Edificio Bazán, pago de impuesto a la propiedad inmueble de las últimas 5 gestiones, regularización de derecho propietario vía subinscripción, con inclusión del código catastral y límites en l Folio Real individual de la Matrícula computarizada N° 3.01.1.99.0022702, extensión de la minuta traslativa de dominio de dicho inmueble incluyendo todos aquellos datos faltantes, más el pago de daños y perjuicios a través de la cancelación de la multa diaria de 10 $us. por día de retraso computables desde el 18 de junio de 2013 hasta el día de su efectivo cumplimiento a calcularse y liquidarse en ejecución de Sentencia, bajo conminatoria de ley. Sin lugar al pago de multas en calidad de daños y perjuicios pactados convencionalmente de 50 $us. por día de retraso en el pago del saldo del precio desde el día 07 de junio de 2012 hasta el día 18 de junio de 2013 pretendido en la demanda principal, y desde el día 07 de diciembre de 2012 hasta el 17 de junio de 2013, así como al pago nuevamente del saldo del precio de $us. 12.000, pretendidos en la vía reconvencional.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Carlos Antonio Bazán Vargas representado por Oscar Julián Fernández Coca, mereció el Auto de Vista Nº 047/2016 de 12 de abril cursante de fs. 278 a 280 y vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que a pesar de que la actora no cumplió su obligación en el término pactado en el contrato, tal cual señala el apelante, esta cubrió esta obligación en fecha 17 de junio de 2013, razón por la que la multa determinada en la cláusula quinta del documento privado impuesta al demandado corre a partir de tal fecha; que para exigir el pago de daños y perjuicios señalados por la norma citada, fue necesario primeramente que el apelante haya hecho entrega de toda la documentación acordada a la compradora, por lo que corresponde desestimar este punto por ser reiterativo; que tanto promitente vendedor y promitente compradora, voluntariamente acuerdan en la cláusula quinta del documento de fs. 6-7 el pago de una multa por día de atraso ante un eventual incumplimiento por cualquiera de ellos, cláusula que fue aceptada por ambos y de cumplimiento obligatorio, misma que debe definirse en ejecución de Sentencia.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Acusa interpretación errónea o aplicación indebida del art. 568 del Código Civil; expresando que al no haber la compradora cancelado el saldo del precio de venta en el plazo de 3 meses, mal podía exigir la entrega de la documentación, precisamente porque ella fue la causante para el incumplimiento del contrato de 7 de marzo de 2012.
Agrega que hubiese sido correcto la procedencia de daños, si se hubiese pactado de manera expresa e individual el pago de la multa, más como no está convenido de esa manera, la multa por incumplimiento simultáneo deja de surtir sus efectos, el momento en que la demandante no cumplió su prestación en el plazo establecido, por tanto, la interpretación sobre el incumplimiento del contrato es erróneo y vulnera los derechos de su mandante como vendedor; si la demandante pretendía el cumplimiento del contrato o la Resolución del mismo, debía cumplir primero con la cancelación del saldo en manos del demandado en el plazo indicado y no fuera de él.
Refiere que el A quo al conocer la demanda de cumplimiento del contrato de compromiso de venta y pago de daños y perjuicios, debía haberla rechazado, en virtud a que el vendedor cumplió con la entrega de la documentación, el día en que recibió el comprobante de depósito bancario.
Reitera que en el contrato de 7 de marzo de 2012 se convino el cumplimiento de obligaciones simultáneas no independientes, en consecuencia el Tribunal ha realizado una errónea interpretación del contrato, lo cierto es que la demandante es la causante para que su mandante no cumpla con la entrega de la documentación en el plazo estipulado, y al no haber dado cumplimiento exacto al contrato en la forma convenida, la multa debía ser cancelada por la demandante a partir del momento en que incumplió su obligación de pagar el saldo del precio de venta hasta el día del depósito realizado materialmente en la institución bancaria.
Manifiesta que si bien se acordó voluntariamente en la cláusula quinta del contrato de 7 de marzo de 2012 el pago de una multa en caso de incumplimiento, de ninguna manera puede definirse en ejecución de Sentencia, en todo caso el pago de esa multa correspondía a la demandante por haber incumplido con la cancelación del saldo en el plazo establecido y haber provocado el retraso en la entrega de la documentación comprometida, por lo que acusa que el Ad quem incurrió en una apreciación errónea de la prueba.
Refiere errónea interpretación del art. 568 del Código Civil así como su indebida aplicación al caso, puesto que el Tribunal de Apelación, a sabiendas de haber incurrido el A quo en errónea interpretación de dicho artículo a tiempo de aceptar la demanda, confirmó la Sentencia a pesar de criticar los errores en que incurrió, utilizando similares fundamentos, apartándose del tratamiento de si hubo incumplimiento del contrato o no, se dirigió más a considerar si corresponde la multa de $us. 10 que debe pagar el demandado.
Reitera, que existe una interpretación errónea del citado artículo, por cuanto, esta norma manda a la parte que cumplió su obligación, a pedir judicialmente el cumplimiento del contrato más el resarcimiento del daño al que no cumplió el contrato, esto tratándose de prestaciones recíprocas cuya condición de cumplimiento no sea simultánea, o también faculta este artículo a demandar el cumplimiento del contrato dentro de un plazo razonable fijado por el Juez, para que en caso de no hacer efectiva la prestación dentro de ese plazo queda resuelto el contrato sin perjuicio de resarcir el daño, la actora apoya su demanda en la petición del cumplimiento del contrato más el resarcimiento del daño, aduciendo que ella cumplió su obligación de pagar y no así su mandante o que lo hizo parcialmente, cuando de la prueba y antecedentes del proceso, la verdad es que la actora no cumplió con la prestación asumida en la forma como se convino, incumplimiento que no solo provocó a que el demandado se abstenga de entregar la documentación al ser la condición simultánea, sino daba lugar incluso a iniciar la acción ordinaria de Resolución de contrato más el resarcimiento del daño de parte de su poder conferente, si en los hechos había sucedido el incumplimiento por parte de la actora, el A quo, considerando la prueba aportada al proceso a fs. 62 y 71, debió declarar improbada la demanda, y el Ad quem en atención a los datos del proceso, la prueba aportada en especial el contrato de fs. 6, 7 y 8, en particular la de fs. 62 y 71, revocar la Sentencia.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La parte recurrida solicita, declarar improcedente el recurso de casación intentado, en su caso, infundado, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la interpretación de los contratos:
El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.
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