Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0652/2017

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 652/2017

Sucre, 31 de agosto de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 13063 a 13073, Jamil Pillco Calvimontes, opone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra el excepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejaciones y Torturas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad y Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 132, 134, 130, 295, 123, 271, 294, 293, 292, 211 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN

El imputado Jamil Pillco Calvimontes, formula excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes argumentos:

a) Señala que el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía y que la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que libera al imputado de la persecución penal y constituye una especie de sanción al Estado, por su ineficiencia de no definir la situación jurídica de una persona que está siendo investigada y procesada dentro de los plazos que establece la ley.

b) Refiere que el art. 27 del CPP, determina los motivos de la extinción de la acción penal, estableciendo en su inc. 10) el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Por su parte, el art. 308 del CPP, prevé que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el inc. 4) que señala: “Extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. 27 y 28 de este Código”. Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe ser de previo y especial pronunciamiento; es decir, que debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal; aspecto que, fue recogido por el art. 314.III de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal del Sistema Procesal Penal.

c) Acude también a la jurisprudencia constitucional, respecto a las características y requisitos que se deben cumplir para solicitar la extinción de acción penal, citando las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre, 1529/2011-R de 11 de octubre y en base a dicho fundamento interpone la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de proceso, señalando que además de estar injustamente procesado por acciones que nunca cometió, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso se encuentra vencido superabundantemente, afirmando que ya han transcurrido nueve años, dos meses y veinticinco días, que en el desarrollo del proceso no fue declarado rebelde y que tampoco se dispuso la suspensión del plazo del proceso por ninguna de las causales, prevista por ley ni por causales de fuerza mayor.

d) Refiere que de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se debe analizar el cumplimiento de tres requisitos fundamentales: 1.- Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal; 2.- La complejidad del litigio; 3.- Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, requisitos que a decir del oponente se cumplen a cabalidad en el presente caso, por los siguientes motivos:

1.- Respecto a que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido en el CPP, arguye que el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0033/2006-R, fundó una nueva línea jurisprudencial que establece que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Por lo expuesto, se deberá tener en cuenta que en el presente proceso penal la primera sindicación data de 24 de mayo de 2008, fecha de la denuncia verbal efectuada por Ángel Ballejos Ramos ante el Ministerio Público, refiriendo que ese día los campesinos habían sido convocados para recoger ambulancias del Estadio Patria de Sucre, que entregaría el Presidente Evo Morales Ayma, situación donde fueron agredidos por una muchedumbre enardecida y descontrolada, ante esta situación el Ministerio Público inicia una investigación contra Jamil Pillco Calvimontes y los co-imputados.

Asimismo, que en el 22 de septiembre de 2008, el Ministerio Público formuló la primera imputación formal en contra de seis personas; posteriormente, el 7 de octubre de 2009, presentó ampliación y reformulación de imputación formal, nuevamente contra las seis personas, e incrementando el número de imputados a once personas. Por último, el 29 de octubre de 2010, el Ministerio Público emite la última ampliación de imputación formal.

En la acusación tanto fiscal como particular le endilgaron los siguientes delitos: Coacción, Asociación delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Vejaciones y Torturas, Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Sedición, previstos en los arts. 294, 132, 271, 293, 295, 130, 292 y 294 del CP. Empero, mediante Sentencia 4/2016 de 2 de marzo, fue declarado co-autor de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas y Coacción agravada, siendo condenado a sufrir la pena de privación de libertad de seis años, habiéndose dispuesto en juicio oral, la prescripción de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Amenazas. Que, planteada la apelación restringida por el Ministerio Público, se declaró parcialmente procedente el recurso disponiendo que en relación al Jamil Pillco Calvimontes se mantenga la pena impuesta de siete años y seis meses de privación de libertad.

Refiere que de los antecedentes se advierte que los tres años que prevé la norma, se cumplieron mucho antes de que se emita la Sentencia y el Auto de Vista, habiendo transcurrido a la fecha nueve años y siete días, sin que se tenga una resolución firme y que por tanto no se haya podido definir su situación jurídica, vulnerándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, tal cual reconocen los Tratados y Convenios Internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 3).

2.- Respecto a la Complejidad del litigio, el oponente afirma que a primera vista se tiene que el presente caso no es complejo, ya que los delitos por los cuales se le juzga no son delitos de Lesa Humanidad, que se encuentran descritos y regulados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma art. 7 numerales 1) y 2), elementos característicos que no concurren en el caso de autos.

3.- Con relación a que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, refiere que el art. 135 del CPP, relacionado con las normas que prevén la extinción de la acción penal, determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente.

Señala que es el Juez o Tribunal el que determina si la retardación se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del iuspuniendi.

e) Afirma que en el presente caso penal, la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial conforme a los siguientes actuados:

• La primera sindicación data de 24 de mayo de 2008, fecha de la denuncia verbal efectuada por Ángel Ballejos Ramos, ante el Ministerio Público quien inicia la investigación en su contra y los co-acusados.

• Decreto emitido por el Fiscal Silvestre Alaca Ibarra de 24 de mayo de 2008, dentro del caso signado con el Fis 0801076.

• En el marco de lo previsto por el segundo párrafo del art. 5 del CPP, el presente proceso se inició formalmente con el anuncio de inicio de investigación de 24 de mayo de 2008, que hace el fiscal asignado Silvestre Alaca en la misma fecha, ante el Juez de Instrucción Penal de la Capital.

• El 27 mayo de 2008, el Juez Tercero de Instrucción Penal a quien le correspondió ejercer el control jurisdiccional de la investigación, acepta el inicio de investigación formal.

? De acuerdo al art. 300 del CPP (sin las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010), el plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación tenía una duración de cinco días, ampliable de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 2010 a noventa días como máximo, cuando fuere dispuesta por el fiscal que dirige la investigación y comunicada al Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, situación no acontecida en el caso de autos.

• Se tiene que la imputación formal del caso de autos data de 6 de octubre de 2008; es decir, que fue pronunciada cuatro meses y nueve días después de haberse iniciado el proceso, existiendo una demora procesal de un mes y nueve días, imputable exclusivamente al Ministerio Público.

• El Ministerio Público presenta Ampliación y Reformulación de imputación formal en contra de los primeros seis imputados, incrementando a once personas.

• El 29 de octubre de 2010, el Ministerio Público emite la última ampliación de imputación formal, sin que haya sufrido modificación alguna respecto a su situación.

? De conformidad al art. 134 primer párrafo del CPP, el periodo de investigación formal fijada como duración máxima es de seis meses de iniciado el proceso; es decir, que habiéndose iniciado el proceso el 27 de mayo de 2008, con el decreto del Juez Tercero de Instrucción Penal, la investigación formal debió haber concluido el 27 de noviembre de 2008, en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP.

• La acusación fiscal para juicio fue dictada el 22 de abril de 2010; es decir, que fue pronunciada con una demora procesal en esta etapa del proceso de un año, cuatro meses y cinco días, atribuible al Ministerio Público.

• Por Auto de Apertura 118/2010 de 16 de noviembre, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de Sucre, se inician los actos preliminares del juicio, conforme a lo establecido por el art. 340 del CPP, juicio que no pudo ser concluido por dicho Tribunal de Sentencia al haberse quedado sin el quorum previsto para su conclusión.

• Ante la disolución del Tribunal de Sentencia, el proceso debió ser remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla- Chuquisaca, que dictó el Auto 13/2012 de 31 de julio, con el que se reinició el juicio; con dicha documental se acredita que desde la acusación del Ministerio Público y de las víctimas a la iniciación del proceso, hubo una demora procesal de un año y nueve meses aproximadamente, que es de exclusiva responsabilidad del Órgano Judicial – Tribunal de Sentencia de Sucre.

• Realizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Padilla dicta la Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, declarando al oponente Jamil Pillco Calvimontes, co-autor de la comisión de los delitos anteriormente descritos, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de seis años en el Penal de San Roque de Sucre.

• La Sentencia fue emitida el 2 de febrero de 2016; es decir, que el proceso en su etapa de juicio tuvo una duración de cinco años y tres meses aproximadamente, de haberse iniciado el juicio, dilación atribuible al Órgano Judicial.

• La Sentencia fue recurrida en apelación restringida, mediante memorial de 21 de abril de 2016, habiéndose presentado el recurso ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla en la fecha señalada.

• El recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTES e INADMISIBLES los motivos de las apelaciones y PARCIALMENTE PROCEDENTE, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público disponiendo que en relación a Jamil Pillco Calvimontes, se mantenga la pena impuesta de seis años de privación de libertad.

? En base a dichos actuados, se tiene una dilación de siete meses, atribuible al Órgano Judicial; toda vez, que transcurrió dicho tiempo para resolverse el recurso de apelación restringida cuando el plazo es de veinte días según lo que establece el art. 411 del CPP.

f) Señala que el proceso penal seguido en su contra, ya tiene una duración de ocho años y once meses, de los que cuales el Ministerio Público es responsable de la dilación del proceso de un año, cinco meses y catorce días, mora procesal que se produjo en las etapas preliminar y formal de la investigación. Asimismo, el Órgano Judicial es responsable de la dilación del proceso de un año y nueve meses; es decir, que la mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial es de tres años, cuatro meses y catorce días.

g) Afirma además, que durante dichas etapas, el oponente no ha realizado ningún acto que importe dilación maliciosa del proceso y que por la presentación de algún incidente y/o excepción se hubiera suspendido o dilatado el proceso, reitera que todos sus actos los ha realizado en el marco de la ley y prueba de ello es que ninguna de sus actuaciones ha sido declarada maliciosa.

h) Advierte que el tiempo a ser descontado para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, en el marco de lo previsto por el art. 130 del CPP, es el correspondiente a nueve periodos de vacaciones judiciales, cada una de veinticinco días calendario, que hacen un total de ciento sesenta y cinco días, que convertidos a meses, de treinta días cada uno, hacen cinco meses y quince días, tiempo que deberá ser descontado de los ocho años y once meses y más de duración del proceso, quedando como tiempo de duración del proceso ocho años, cuatro meses y días.

i) Afirma que con lo expuesto, se evidencia que se cumple a cabalidad el tercer requisito, pues el presente proceso penal ya tiene una duración de siete años y once meses, de los cuales el Ministerio Público es responsable de la dilación del proceso de un año, cinco meses y catorce días, mora que fue producida durante la etapa preliminar y formal de la investigación, el Órgano Judicial es responsable de la dilación del proceso de un año y nueve meses, haciendo un total de tres años, cuatro meses y catorce días de mora atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial.

j) Reitera que el presente proceso, ya tiene una duración aproximada de nueve años; es decir, que existe una dilación de seis años que viene a ser el triple de duración máxima del proceso, prevista por el art. 133 del CPP, lo que es ilegal e irracional, argumento válido para solicitar la extinción de la acción penal seguida en su contra, por haberse vencido superabundantemente el plazo máximo de duración del proceso, de conformidad al art. 27 inc. 10) del CPP; toda vez, que se han violado por muchos años sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos en los arts. 115, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), preceptos que son concordantes con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y las Sentencia Constitucional Plurinacional 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto y 0131/2015-S2 de 26 de noviembre, así como con el Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.

k) Asimismo, refiere que a lo largo del proceso penal jamás ha sido declarado rebelde, no ha sido beneficiado con la suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del presente proceso y peor aún los delitos que se le acusa no causan alteración al orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida; en conclusión, no existe ninguna causal de interrupción y suspensión para negar la presente la presente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

l) De igual manera señala que es sabido que el país existe demasiada carga procesal; sin embargo, este extremo de ninguna manera puede servir para justificar la dilación de los administradores de justicia, aspecto dilucidado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Alban Cornejo y otros Vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Refiere que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable fue tomado en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la Sentencia del Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, en el que se establece que el Estado es el responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el art. 8.1 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma en perjuicio de la señora Andrade.

Concluye solicitando se declare extinguida la acción penal a su favor; y en consecuencia, se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el consiguiente archivo de obrados.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 18 de agosto de 2017, de fs. 1307, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias cursantes de fs. 13075 a 13080 de obrados; a cuyo efecto, se cuenta con la siguiente respuesta.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, el Ministerio Público a través de Jhonny Escobar Paredes, Fiscal de Materia, respondió a la excepción de extinción de acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Jamil Pillco Calvimontes, con los siguientes argumentos:

1. Se deben considerar las previsiones del art. 27 del CPP, que señala que la acción penal se extingue por varias causales, entre ellas la prevista en el inc. 10) por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, aspecto en el que basa su pretensión el impetrante. Empero, conforme la vasta jurisprudencia, dicho plazo no corre de forma simple, llana y abstracta, pues se debe tomar en cuenta que el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, sino se debe tener en cuenta varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, a más de considerar la complejidad de cada caso. En ese entendido todo plazo debe ser razonable, así lo ha establecido el Derecho Internacional de Derechos Humanos, como también lo señala el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez a la Jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron la teoría de que no todo transcurso del plazo es irrazonable y concluyen que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo y sin embargo seguir siendo razonable; es así que, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificar en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración del proceso, porque no es posible mediante criterios abstractos establecer un plazo razonable; más aún cuando puede vulnerar derechos de las víctimas al acceso a la justicia, que debe ser garantizada por un Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales encargados de materializar la justicia. Refiere que el caso 24 de mayo es un hecho de relevancia nacional e internacional, por lo que su tratamiento debe merecer la aplicación e interpretación favorable de los derechos de las víctimas, a la luz de la normativa del Derecho Internacional de Derechos Humanos, conforme a los arts. 13. IV, 256 y 113. 1 de la CPE.

2. Refiere que la Constitución Política del Estado, da mayor relevancia al principio de eficacia y la protección a la víctima (arts. 13.I, 131.I y 180.I) a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando al sistema de protección y respeto de los Derechos Humanos, en especial de las víctimas, que en el caso de autos se trata de justicia que persiguen miembros de comunidades campesinas indígenas del Departamento de Chuquisaca y Potosí. Menciona casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como el Caso Niños de la Calle vs. Guatemala, Aloeboetoe, Juárez Crusatt, Plan Masacre de Sánchez, Instituto de Reeducación del Menor, Acevedo Jaramillo et al (Sitramun) y el caso Moiwana vs. Suriname, en los cuales indudablemente la víctima es quien asume la posición central como le corresponde y refiere que la jurisprudencia de la Corte Interamericana refleja que se trata cada vez más, no solo del individuo que puede llegar a accionar los engranajes de la petición individual, o del caso que resuelve alrededor de una víctima o dos; sino también, de la protección de los derechos de los sectores más marginados o excluidos de Latinoamérica (niños de la calle, los desplazados, refugiados, los sin tierra, los trabajadores despedidos, el indigente y el indígena originario).

Señala que desde esta corriente garantista se debe aplicar las normas procesales al caso denominado 24 de mayo, que en la ponderación de bienes superiores, se contraponen dos criterios de protección: 1) Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño y perjuicios en forma oportuna; y, 2) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable; aspecto que, fue desarrollado en la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio.

Arguye que el derecho de la víctima de acceso a la justicia es trascendental que debe ser garantizado por el Estado y se logra a través de impartir justicia, pues la aplicación de la misma no es formal sino real, este extremo está establecido en el art. 178.I, que prioriza la atención de bienes jurídicos universales y colectivos, bajo los principios de interculturalidad en el marco de respeto a la diversidad cultural a las víctimas del caso denominado 24 de mayo, en su calidad de miembros de comunidades campesinas indígenas del Departamento de Chuquisaca y Potosí, quienes por más de nueve años están esperando ese acto de justicia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, resistiendo los actos dilatorios provocados de manera sistemática en el desarrollo del proceso por los acusados, incluido el excepcionista. En ese entendido, la CPE en su art. 112 dispone que ninguna persona va a gozar de un régimen de inmunidad, así lo establece en su parte in fine, por lo que dar curso a la solicitud de extinción de acción penal por duración máxima del proceso provocada por Jamil Pillco Calvimontes, quebrantaría el equilibrio del derecho a la igualdad establecida por la norma suprema y sólo favorecería al acusado, generando un nocivo acto de impunidad ante delitos de lesa humanidad como en el caso de autos.

Señala que se otorga especial relevancia al reconocimiento constitucional de los derechos de la víctima, esto está expresado en el art. 113.I de la CPE, en el que señala que la vulneración de los derechos, concede a las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; concordante con el art. 121.II, que establece las garantías constitucionales de las víctimas, norma concordante con el art. 11 del CPP. Es a través de este contexto normativo, que deben interpretarse las normas constitucionales, a ello debe sumarse que el art. 22 constitucional refiere que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y por ello, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

De lo señalado, se desprende que la normativa penal boliviana y la vasta jurisprudencia y doctrina legal aplicable, se circunscribe a la teoría del no plazo o teoría del plazo razonable; en ese orden, los arts. 7 inc. 5) y 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sustentan este aspecto, para concluir que un proceso penal debe llevarse sin dilaciones. Asimismo se estableció en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentido “…que para determinar si la duración de un proceso ha sido razonable se tiene que sujetar a tres aspectos básicos, 1) que es la complejidad del caso, 2) el comportamiento del interesado y 3) la forma como el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales” (sic).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Jenny Lacayo y Bulacio, se pronunciaron sobre este plazo razonable que debe tener un proceso penal y se cuestionó el derecho de la víctima a ser escuchada dentro de lo que se llama la tutela judicial efectiva, también en otros casos, la Sentencia Constitucional 110/2010-R de 10 de mayo, refiere que las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son parte del bloque de constitucionalidad y de aplicación por los jueces de Bolivia.

En el caso 24 de Mayo, hubieron dilaciones indebidas provocadas por la estrategia de defensa planificada por los co-acusados entre ellos el excepcionista, quien utilizó diferentes actos indebidos y antiéticos para desintegrar al Tribunal tanto en Sucre, como en la ciudad de Padilla y así lograr cansar a las víctimas en su pretensión de acceder a la justicia y de ese modo favorecerse del instituto de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso y otros, aduciendo el transcurso del tiempo, que supuestamente serían responsable el Ministerio Público y el Órgano Judicial, cuando fue Jamil Pillco el responsable de muchas dilaciones indebidas y maliciosas conjuntamente con los otros co-acusados.

Entre las dilaciones indebidas, identifica: la de los acusados Flavio Huallpa, Robert Lenin Sandoval y Franz Quispe que dieron otros domicilios y no se los pudo notificar con las imputaciones y se tuvo que publicar edictos para cumplir con las diligencias, lo mismo con Sabina Cuellar y Hugo Paniagua, luego se presentaron objeciones a la querella, plantearon infinidad de incidentes como actividad procesal defectuosa, exclusiones probatorias y otros incidentes innominados, hechos que provocaron dilaciones en el desarrollo normal del proceso y que en definitiva fueron rechazados todos los incidentes; de igual forma, algunos acusados se presentaron sin abogados defensores en especial el excepcionista Jamil Pillco Calvimontes; por otra parte, se tiene las constantes inasistencias de los coacusados y en especial el excepcionista que arguyó motivo de salud personal infinidad de veces en el desarrollo de las audiencias, incluso llegó al extremo de consumir fármacos sin receta médica, a efectos de que le genere un malestar en su salud, buscando la suspensión de las audiencias de manera forzosa, que las mismas han sido constatadas por el Tribunal de Sentencia de Padilla, también se tiene que el excepcionista, llegó a referir en audiencia por intermedio de su abogado defensor, que por prescripción médica estaba en reposo absoluto, tal falacia fue apoyada por los co-acusados y sus abogados defensores (fs. 458 vta. y sgtes.), afirmación que fue desvirtuada en audiencia de 6 de mayo de 2013 por el informe médico forense (fs. 462 vta. y 463). Entre otras dilaciones está la suspensión de la prosecución de la audiencia de 22 de abril de 2014, en la que se ausentaron Jamil Pillco Calvimontes, Juan Carlos Zambrana y fueron sancionados con multa de Bs. 250.- (doscientos cincuenta bolivianos) extremo que cursa a fs. 2029 de las actas de juicio oral. De igual manera se advierten suspensiones provocadas en actas, cursantes a fs. 310 vta., 887 y 1285, suspensiones de juicio oral de 4 de enero de 2013 al 14 de enero de 2013, cursante a fs. 159 vta. a 161.

Continúa señalando que el excepcionista olvidó que sus acciones dilatorias se iniciaron cuando de manera conjunta con Aydee Nava Andrade a la cabeza del co-acusado Jhon Cava Chávez, desintegraron el Tribunal Primero de Sentencia de la capital, logrando que el juicio vaya a otro Tribunal de Sentencia, al asiento judicial de Padilla y empiece el juicio nuevamente, pues como se desprende de la entrevista informativa realizada a Arturo Jaime Guerra Gonzáles, fue el mismo Jhon Cava que en su domicilio real, redactó la renuncia a su cargo de juez ciudadano y que luego se lo consigue trabajo en el Gobierno Municipal de Sucre; razón por la cual, el 5 de junio de 2012, dicho Juez, no se hizo presente en la audiencia de juicio oral dentro del caso 24 de Mayo de 2008, FIS-0801076, dejando sin quórum y por ende desintegrando el Tribunal que tuvo que trasladarse a la localidad de Padilla, ocasionando perjuicio a las víctimas; y por ende, dilación en la causa para beneficiarse de una pretendida excepción de extinción penal por la duración máxima del proceso.

Manifiesta que los actos dilatorios, fueron provocados de manera conjunta entre todos los coacusados y sus copatrocinios de abogados, así por ejemplo la suspensión de audiencia que consta en el acta que cursa a fs. 4268 de 7 de diciembre de 2015, extremos que ya fueron contemplados en el Auto Supremo 639 de 3 de diciembre de 2007. Que los incidentes dilatorios tenían la finalidad de desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla y quedar en la impunidad, pues mediante Auto 055/2013 de 4 de mayo, se rechazó el incidente amañado denominado “intromisión del poder político del MAS”, al que se adhirió el excepcionista y de la revisión minuciosa de las actas de juicio oral ofrecidas como prueba, se puede establecer la defensa conjunta de los abogados y coacusados, que ante un exceso de previsión hicieron uso arbitrario contraviniendo a los Autos Supremos dictados por el máximo Tribunal de justicia de Bolivia, como es el Auto Supremo 312 de 25 de agosto de 2016. Afirma que el Tribunal de Sentencia de Padilla, durante más de dos años, se dedicó solamente a revolver las más de ciento ochenta excepciones e incidentes planteados por los acusados, de los cuales, el 98% fueron rechazados con costas. Actuar que tenía el objetivo de cansar a los jueces ciudadanos, para que el caso se remita ante el Tribunal de Sentencia de Monteagudo. En el cuerpo 23 cursa un Auto que resuelve la recusación planteada por la parte acusadora contra el Juez ciudadano Teófilo Armingol Avendaño Barrón, que declara fundada para que se lo aparte del proceso; puesto que, los acusados Jhon Cava y Jaime Barrón lograron tener acercamiento con el mismo para ser favorecidos, extremos probados por el Ministerio Público durante el juicio oral, con prueba plena, concretamente en las actas de juicio oral de fs. 4426 a 4433 y Auto de fs. 4433 vta. a 4435.

De igual manera refiere que dentro del caso 24 de mayo, el Juez Técnico Mario Moya, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Padilla, plasmó la conducta dilatoria de los co-acusados que realizaban defensa conjunta, tal como se evidencia del Auto 20/2014 de fs. 1664 a 1665, excepción planteada por Sabina Cuellar a la que se adhirió el excepcionista Jamil Pillco Calvimontes junto a otros co-acusados.

Refiere además que no sólo se deberá tomar en cuenta la dilación por parte de los acusados, sino además la complejidad del caso, la suspensión de plazos procesales, las vacaciones judiciales, excusa de jueces, renuncia de jueces ciudadanos, para no dar curso a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así se ha establecido en el Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre.

3. Por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinó la suspensión de plazos procesales, cursantes a fs. 159 del cuerpo 1, del cuaderno de actas del juicio oral; de igual forma, el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla, el “19 de diciembre”, volvió a suspender los plazos procesales, “pero el Auto N° 077/2013 de 5 de julio de 2013, a fs. 776 en la parte in fine, señala que existe suspensión de plazos procesales desde 19 de septiembre de 2012” (sic), ya que los acusados a través de sus abogados defensores o en uso de su defensa material, solicitaron de forma sistemática, que el juicio se desarrolle sólo tres días a la semana, luego lograron dos días a la semana, ya que supuestamente se estaba vulnerando su derecho al trabajo, familia, que tenían hijos que para el juicio deberían trasladarse desde Sucre y que es lejos y otros argumentos, pese a la oposición del Ministerio Público, del querellante y las víctimas, el Tribunal se vio obligado a aceptar que el juicio se desarrolle tres días a la semana; posteriormente, desde el 2014 las audiencias de llevaban sólo dos veces a la semana, conforme consta en las actas del juicio, donde se establece también que el querellante Ángel Ballejos Ramos se opone a la forma en que se desarrollaban las audiencias, ya que las víctimas no eran consideradas por el Tribunal pese a solicitar reiteradamente que la audiencia se celebre en forma continua como dispone el art. 334 del CPP, al igual que el Ministerio Público.

4. El art. 34 del CPP establece que, tendrán aplicación preferente las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales”, de manera concordante con el art. 410.II de la CPE, que establece un orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, señalando en primer término a la propia Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales. En ese entendido, la Corte Penal Internacional establece en su art. 29 que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas conductas consideradas como “crimen lesa humanidad”, en el art. 7.1.f se estableció que la tortura es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura al dolor o a los sufrimientos que deriven de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, descripción análoga al delito tipificado en el art. 295 del CP.

En ese sentido, corresponde aplicar el principio de consunción o de absorción; toda vez, que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejaciones y Torturas. En ese mismo sentido, se pronunció en el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que resolvió la apelación restringida en el presente caso, denominado 24 de Mayo, que sobre la temática de la prescripción señaló que respecto de la dilación en la tramitación del proceso, sería atribuida a los coprocesados, así como a la existencia de concurso de delitos y a la normativa internacional contenida en el Estatuto de Roma, que también se identificó en el motivo del recurso de casación.

Solicita rechazar la excepción formulada por no estar ajustada a derecho, fundamentalmente a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en los términos del art. 420 del CPP, a través de los Autos Supremos 011/2014 de 6 de septiembre “y de fecha 12 de noviembre de 2013”, en los que concluyó que, tratándose de procesos en los que exista concurso de delitos (ideal o real), no resulta posible determinar la prescripción de sólo uno o algunos de los delitos imputados o acusados, precisamente por la unidad de juzgamiento, al margen de que los hechos juzgados en la presente causa penal, se hallan subsumidos en el art. 7 del Estatuto de Roma, en la forma explicada y razonada con mayor amplitud, coherencia y pertinencia, en la Sentencia de mérito, que también imposibilita la prescripción.

Debe considerarse también el art. 111 de la CPE, en cuyo texto define que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles, los cuales conforme señala la Sentencia Constitucional 1907/2011-R señala que: “Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable ‘tiempo’, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra parte, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia (…) 2. Se ha constitucionalizado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de otros delitos que atenten contra bienes jurídicos colectivos”.

De donde se infiere que estamos frente a un delito de lesa humanidad que tiene el carácter de ser imprescriptible, extremo que no mereció ningún tipo de impugnación, por lo tanto el transcurso del tiempo resulta irrelevante para el análisis de la extinción pretendida, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción; pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, entre ellos Jamil Pillco Calvimontes se pusieron de acuerdo en realizar un ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, que en este caso estaban dirigidos a los campesinos indígenas, que llegaron de los diversos municipios de Chuquisaca y Potosí el 24 de mayo de 2008, a objeto de recoger dos ambulancias y otros beneficios para sus comunidades.

5. El excepcionista persigue hacer un cómputo del tiempo de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, de manera individual y abstracta, arguyendo que no se le puede hacer responsable de la mora procesal y que dicha mora es atribuible al órgano judicial y la dilación al Ministerio Público, refiriéndose sólo al transcurso del tiempo sin considerar los precedentes establecidos por los diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que refieren que ya no es fundamento valedero el transcurso del tiempo, sino la ponderación de varios elementos que hacen a cada caso en particular, tal como desarrolla la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio. Por otra parte, el excepcionista no aporta ningún elemento de prueba que acredite y respalde su petitorio, menos aún aquellos que demuestren que la demora en la tramitación del presente proceso se debió a la actividad del Ministerio Público o Autoridad Jurisdiccional, constituyéndose esta excepción en uno más de los numerosos incidentes meramente dilatorios intentados por la defensa a lo largo del ya extenso proceso.

6. Como otro argumento sólido se tiene la complejidad del caso, la forma de comisión de hechos ilícitos el 24 de mayo de 2008, la cantidad de procesados, testigos que asistieron a juicio oral desde el interior del país, complejidad que no solo fue en la etapa de investigación, sino en todo el desarrollo del proceso. Asimismo, existe una pluralidad de delitos atribuidos a cada uno de los acusados, quienes fueron los que de manera sistemática realizaron la defensa conjunta y provocaron la dilación o demora reclamada, entrabando en todo momento el desarrollo del proceso según sus exigencias y sus comodidades, extremos referidos precedentemente en diferentes Autos Supremos, tales como el 476 de 27 de septiembre de 2007 y el 769/2016 de 10 de octubre, por lo que solicita declarar infundada la excepción de extinción penal por máxima duración del proceso, con costas y calificación de acto dilatorio.

II.2. El Acusador Particular Ángel Ballejos Ramos.

Pese a la notificación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos, con la excepción de extinción de la acción penal opuesta por el co-imputado Jamil Pillco Calvimontes, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs.13077, a la fecha de la resolución de la presente excepción no presentó respuesta alguna.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la respuesta de parte del Ministerio Público, corresponde analizar resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en obediencia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 369/2016 de 16 de noviembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la LOJ, en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis de la solicitud.

El excepcionista Jamil Pillco Calvimontes, aduce que el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso, se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido nueve años, dos meses y veinticinco días de duración del proceso, cumpliendo los requisitos de procedencia; primero, en cuanto a la duración máxima del proceso, a partir de la primera sindicación de 24 de mayo de 2008, han transcurrido nueve años, dos meses y veinticinco días; segundo, respecto a la complejidad del litigio, afirma que el proceso no es complejo, porque los delitos acusados no son de lesa humanidad, ya que no concurren las características establecida en el art. 7 numeral 1 del Estatuto de Roma; y tercero, que la dilación del proceso no le es atribuible, porque: durante la fase preliminar, la imputación formal y ampliaciones, fue presentada con cuatro meses y nueves días de iniciado el proceso atribuible al Ministerio Público; la presentación de la acusación se realizó con una demora procesal de un año, cuatro meses y cinco días al Tribunal Primero de Sentencia de Sucre y remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla, con una demora de un año y nueve meses de exclusiva responsabilidad del órgano judicial; durante el desarrollo del juicio oral, la emisión de la Sentencia y trámite de la apelación, se tiene una dilación atribuible al Órgano Judicial, que en resumen el proceso lleva una duración de ocho años y once meses, de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación de un año, cinco meses y catorce días y el Órgano Judicial es responsable de un año y nueve meses, que sumados existe una mora procesal de tres años, cuatro meses y catorce días. En el presente caso, el proceso tiene ya una duración de aproximadamente nueve años, que viene a ser el triple de duración máxima prevista por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, sin que exista causales de suspensión e interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP; por lo que, el tiempo de transcurrido de tramitación del presente caso es atribuible a la labor tanto del Ministerio Público y del Órgano Judicial.

Tomando en cuenta el planteamiento relacionado por el impetrante, es menester considerar a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos; en ese sentido, corresponde verificar si el impetrante en todas las etapas del proceso, no obstaculizó su tramitación en base a los aspectos ya mencionados: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Con relación a la actividad procesal del excepcionista; no obstante, argüir la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el entendido de haber sobrepasado superabundantemente el término establecido en el art. 133 del CPP, este aspecto no puede estar supeditado únicamente a la determinación aritmética de cálculo de tiempo de tramitación, sin el análisis previo de otros elementos que hubieren provocado sobrepasar el límite temporal legal, de cuyo resultado se llegue a inferir y atribuir la prolongación del proceso; en ese entendido, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el excepcionista interpuso una serie de memoriales e intervenciones verbales en audiencia de juicio oral, que se entiende haber formado parte activa para la dilación del proceso, que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

• Fs. 290 y vta., Jamil Pillco Calvimontes, el 7 de junio de 2010 presenta recusación en contra de Iván Saavedra Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la capital.

• Fs. 316 vta. cursa, Auto de 12 de junio de 2010 que rechaza la recusación formulada por Jamil lPillco Calvimontes.

• Fs. 323, cursa memorial de 16 de junio de 2010 presentado por Jamil Pillco Calvimontes, solicitando el retiro de la recusación que planteó.

• Fs. 324, consta acta de audiencia pública de recusación de 16 de junio de 2010, en la que se determina que ante la presentación del memorial de retiro de recusación, resultaba inexistente.

• Fs. 2866, cursa Decreto de 20 de agosto de 2011, que se determina la suspensión de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia del abogado de los imputados Iván Alvarado Ríos Escalier y Jamil Pillco Calvimontes.

• Fs. 2985 a 2988 vta., Jamil Pillco Calvimontes el 17 de octubre de 2011, interpone recurso de apelación incidental contra la resolución de medidas cautelares.

• Fs. 3391 a 3392 mediante Auto 027/2012 de 6 de marzo, se rechaza el incidente de nulidad del proceso por actividad procesal defectuosa formulado por Jamil Pillco Calvimontes, Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra.

• Fs. 3438 y vta., mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo, por unanimidad el Tribunal de Sentencia rechaza el incidente de “Impersonería de las víctimas“, formulado por Jamil Pillco Calvimontes, Luis Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, JhonClive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra, resolución judicial que contiene una severa llamada de atención al considerarse el incidente dilatorio.

• Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados, excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra, que no se adhirieron al incidente de actividad procesal defectuosa.

• Fs. 4142 a 4144, Jamil Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Álvaro Ríos Escalier, el 13 de septiembre de 2012, interponen recurso de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla.

• Fs. 4153 “a” a 4153 “b”, mediante Auto de 021/2012 de 13 de septiembre, se rechaza in limine las recusaciones interpuestas por Jamil Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Álvaro Ríos Escalier y Epifania Donata Terrazas Mostacedo.

• Fs. 4359, de 27 de septiembre de 2012, mediante decreto del Tribunal de Sentencia de Padilla, se dispone la suspensión de la audiencia señalada para el 1 de septiembre y se señala otra para el jueves 1 de octubre, debido a que Jamil Pillco Calvimontes, tiene otra audiencia en otro proceso en la ciudad de Sucre.

• Fs. 4978 y vta., mediante Auto 51/2013 de 2 de abril de 2013, se rechaza el incidente de corrección procesal formulado por Jaime Barrón Poveda las adhesiones de Savina Cuellar Leaños, Epifania Terrazas, Jamil Pillco Calvimontes, Fidel Herrera Flavio Huallpa y Antonio Aguilar.

• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, se rechaza el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e Incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe y Juan Carlos Zambrana, con la adhesión de Jamil Pillco Calvimontes, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar, la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa, formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.

• Fs. 5249 a 5253, el Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jamil Pillco Calvimontes, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jamil Pillco Calvimontes, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y; 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas y Savina Cuellar y Fidel Herrera.

• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jamil Pillco Calvimontes, Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón y Savina Cuellar; 2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS, en caso 24 de mayo interpuesto por Jamil Pillco Calvimontes, Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.

• Fs. 5527 a 5537 vta., cursa certificación emitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla, en el que consta detalle de los datos del proceso, que hace ver la dilación en las que incurrieron los acusados.

• Fs. 6569 a 6570, el Auto 005/2014 de 13 de enero, se rechaza el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.

• Fs. 6646 a 6647, mediante Auto 013/2014 de 4 de febrero, resuelve rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Epifania Terrazas, Savina Cuellar y la adhesión al incidente por parte de Jamil Pillco Calvimontes, Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos, Hugo Paniagua, Rodrigo Anzaldo, Fidel Herrera y Flavio Huallpa.

• Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por todos los acusados.

• Fs. 7715 a 7716 vta., mediante Auto 026/2015 de 14 de abril se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por la parte acusada.

• Fs. 7779 a 7780 vta., mediante Auto 032/2015 de 11 de mayo, se resolvió rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por la defensa.

• Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal, interpuesto por todos los acusados.

• Fs. 7928 a 7929 mediante Auto 049/2015 de 22 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.

• Fs.8326 a 8400 vta., cursa Sentencia y Acta de Audiencia de Juicio Oral.

• Fs. 8453, 8455, 8457, 8459, 8461, 8463 y vta., 8470 a 8471, 8473 y vta., una vez emitida la Sentencia 004/2016 de 7 de marzo, mediante memoriales presentados el 17 de marzo de 2016, los imputados Savina Cuellar Leaños, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamil Pillco Calvimontes, Juan Carlos Zambrana Daza, Franz Quispe Fernández, (JhonClive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier), Luis Jaime Barrón Poveda y Aydee Nava Andrade, solicitaron a su tuno, explicación, complementación y enmienda (fs. 8453, 8455, 8457, 8459, 8461, 8463 y vta., 8470 a 8471, 8473 y vta.

• Fs. 8990 a 9029, Jamil Pillco Calvimontes, el 21 de abril de 2016 presenta recurso de apelación restringida.

• Fs. 9909 a 9930, Jamil Pillco Calvimontes, el 18 de mayo de 2016 se adhiere a los fundamentos de la apelación restringida interpuesta por Franz Quispe.

• Fs. 9982 a 10019, JhonClive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016 se adhieren a los recursos de apelación restringida, interpuestos por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.

• Fs. 10249 a 10252, Jamil Pillco Calvimontes, mediante memorial de 27 de junio de 2016 subsana observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida.

• Fs. 10297 a 10299, Savina Cuellar Leaños, EpifaniaDonata Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza y Jamil Pillco Calvimontes, solicitan corrección procesal.

• Fs. 11304 a 11346, Jamil Pillco Calvimontes el 28 de noviembre interpone, recurso de casación.

Esta relación de actuaciones que se destacan y atingen al imputado, advierten que el excepcionista conjuntamente los demás co-imputados, al plantear memoriales y solitudes orales durante la sustanciación del proceso en sus diferentes fases, sea de suspensión de audiencia, recusaciones, incidentes, apelaciones, etc., incurrió en un comportamiento obstruccionista y dilatorio sistemático, cuyas problemáticas fueron desestimadas por el Tribunal de origen tanto de Sucre como de Padilla; aspectos que, se enmarcan dentro de los actos dilatorios que incidieron en la duración del proceso, haciendo uso indiscriminado de recursos sin previsión alguna, que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en el plazo de tres años, previsto por la norma contenida en el art. 133 del CPP.

En consecuencia, se advierte que la conducta de los procesados y en particular del impetrante, fue determinante para la demora en la resolución del proceso, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, emergente del uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de incidentes, excepciones, recursos y otras figuras que fueron rechazadas a través de las respectivas resoluciones judiciales.

Asimismo, es preciso realizar un análisis respecto a otro de los presupuestos, la complejidad del asunto, establecido por la jurisprudencia constitucional, que debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí que, se debe considerar en la demora judicial extraordinaria como hecho notorio y fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; la situación privilegiada de la víctima en la constitución, entendiendo que el plazo razonable en el proceso, es un derecho compartido con el encausado. Además, tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Es preciso que se tenga en cuenta la trascendencia del proceso en la sociedad boliviana, siendo que de acuerdo a los antecedentes, se hubiese originado en la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales que gozan todas las personas que habitan el territorio nacional, emergentes del hecho que hubiese acaecido el 24 de mayo de 2008, ante la noticia de la llegada del Presidente de Bolivia, para la entrega de ambulancias y cheques a los diferentes municipios del Departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que grupos de universitarios y trabajadores de las instituciones públicas de Sucre, hubiesen realizado vigilia en inmediaciones del Estadio Patria, con el objeto de evitar la llegada del Presidente, sosteniendo enfrentamientos con efectivos de las fuerzas armadas a primeras horas de la mañana del 24 de mayo de 2008, para luego en el sector del primer puente a la salida al aeropuerto Juan Azurduy de Padilla, agredir a gente que llegaba del aérea rural, entre ellas hombres, mujeres, niños, niñas, todos campesinos, así como líderes y dirigentes de organizaciones campesinas y culminar en definitiva, con agresiones, coacciones, privaciones de libertad, Amenazas, Robos, Vejaciones y Torturas, en la zona del Abra, Rumi Rumi, Cruce de Azari, conduciendo y haciendo llegar a los campesinos que habrían arribado a Sucre hasta la plaza 25 de mayo, para luego hacerles pedir perdón y besar el piso en el frontis de la Casa de la Libertad y contra el gobierno, a desconocer su bandera y también besar la bandera de Chuquisaca. Hecho atribuido que fue calificado como delito de Vejaciones y Torturas que se constituye dentro de los delitos de lesa humanidad; aspecto que, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima como el acceso efectivo a la justicia.

Por otro lado, se tiene en el presente caso que para el transcurso del tiempo influyó la complejidad del proceso, teniendo en cuenta la existencia de pluralidad de imputados, siendo que el proceso se inició contra dieciocho personas: Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil PillcoCalvimontes, Aydeé Nava Andrade, Luis Jaime Barrón Poveda, Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López, Eivar Miguel Días Gutiérrez, José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra.

En ese ámbito y dada la pluralidad de imputados, se advierte que el inicio del proceso, fue incluso dificultoso en cuanto a la labor de notificación a los implicados de manera personal; al respecto, como referencia se tienen algunas de las diligencias fallidas de los oficiales de diligencia que a su turno intentaron cumplir con su objetivo, como la representación del oficial de diligencias de 7 de junio de 2010, relativa a la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua, o la representación del oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores. Asimismo, siendo preciso tener en cuenta que debido a la pluralidad de imputados y las resoluciones emergentes de las peticiones de cada uno de ellos, resultó dificultoso concretar las diligencias de notificación a las partes intervinientes en el proceso al llevarse la audiencia de juicio en la ciudad de Padilla cuando los sujetos procesales tendrían sus domicilios reales en la ciudad de Sucre, algunos declarados rebeldes y otros guardando detención en el Centro Penitenciario de Sucre; aspectos que también, incidieron a la demora en la tramitación del proceso, por lo que se ve plasmada su complejidad debido a la pluralidad de imputados.

Por otro lado, es preciso señalar que otro aspecto que hace a la complejidad de este proceso es la pluralidad de delitos juzgados a los imputados, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en la sustanciación del juicio oral con abundante prueba de cargo y de descargo lo que conlleva la posibilidad en la práctica al planteamiento de exclusiones probatorias, la existencia de cuestiones incidentales, etc., para posteriormente realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP, para que en base a ese bagaje probatorio, evidenciar o no la comisión de todos los delitos acusados, siendo que esa labor se vea reflejada en la emisión de la Sentencia que declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, co-autores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y siendo absueltos del delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de reclusión y absueltos de los delitos, el primero de Asociación Delictuosa y el segundo del citado delito y Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, co-autores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de reclusión, el segundo de los mencionados fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, establece la pena de seis años de reclusión; a Flavio Huallpa Flores co-autor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de reclusión; y finalmente, a Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes.

Esta situación, hace evidente que el presente caso lleva consigo una complejidad, no solo por la cantidad de procesados; sino también, porque el hecho que se viene juzgando hace a la configuración de varios delitos, de los cuales sin duda hubiese ameritado su análisis individual con relación al grado de participación de cada uno de los implicados y todos los aspectos emergentes de la tramitación y/o juzgamiento de cada uno de ellos.

Sin duda la pluralidad de procesados y de delitos, genera una complejidad en la tramitación del presente proceso, más cuando se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución, incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle:

• Fs. 290 y vta., Jamill Pillco Calvimontes, el 7 de junio de 2010, presenta recusación en contra Iván Saavedra Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia en lo penal de la capital.

• Fs. 293 a 295 vta., Luís Jaime Barrón el 8 de junio de 2010, presenta incidente de actividad procesal defectuosa.

• Fs. 300 a 301, Juan Antonio Jesús Mendoza el 8 de junio de 2010, interpone recurso de reposición, debido a que el abogado que firma no era el mismo que le patrocinó al acusador particular, sin que exista el pase profesional y/o la autorización del Colegio de Abogados.

• Fs. 303 y vta., cursa Auto de 23 de junio de 2010, que rechaza la solicitud de reposición, manteniéndose incólume el decreto de 2 de junio de 2010.

• Fs. 311 a 314, representación del oficial de diligencias de 7 de junio de 2010, sobre la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua.

• Fs. 316 cursa, Auto de 12 de junio de 2010, que rechaza la recusación formulada por Jamill Pillco Calvimontes.

• Fs. 323, cursa memorial de 16 de junio de 2010, presentado por Jamill Pillco Calvimontes, solicitando el retiro de la recusación que planteó.

• Fs. 324, consta acta de audiencia pública de recusación de 16 de junio de 2010, en la que se determina que ante la presentación del memorial de retiro de recusación, resultaba inexistente.

• Fs. 413, Savina Cuellar Leaños el 20 de julio de 2010, presenta recurso de reposición.

• Fs. 416, cursa Auto de 14 de julio de 2010, que rechaza la solicitud de reposición.

• Fs. 1144 a 1154, se excusa el Juez Técnico Marcelo Barrios Arancibia del Tribunal Primero de Sentencia.

• Fs. 1155 y vta., Luís Jaime Barrón Poveda el 4 de octubre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.

• Fs. 1206, mediante Auto 101/2010 de 14 de octubre, se acepta la excusa del Juez Marcelo Barrios Arandia.

• Fs. 1213 de 4 de octubre, representación del oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores.

• Fs. 1733 a 1738, Jaime Barrón Poveda el 18 de noviembre de 2010, interpone recurso de apelación incidental, al Auto de detención preventiva.

• Fs. 1900 el 18 de noviembre de 2010, el oficial de diligencias representa sobre la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores con la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos.

• Fs. 1916 a 1917 vta., Antonio Jesús Mendoza, el 26 de noviembre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.

• Fs. 2055 y vta., Robert Lenin Sandoval plantea recusación contra Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez Primero de Sentencia del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital.

• Fs. 2056 a 2057, cursa Auto 135/2010 de 10 de diciembre, que rechaza la recusación planteada por Robert Lenin Sandoval López.

• Fs. 2073 a 2074, cursa Auto 140/2010 de 18 de diciembre, que rechaza el incidente de recusación planteado por Robert Lenin Sandoval López.

Mostrando 163 de 326 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"Esta relación de antecedentes, de planteamientos, actuaciones y resoluciones de los co-procesados incluido el excepcionista, aún parezca reiterativa con menciones anteriores en el contenido del presente fallo, acredita que en el caso de autos se adecuan a cabalidad los presupuestos establecidos en la jurisprudencia; es decir, a la complejidad del asunto, debido a la pluralidad de imputados y de delitos, el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal, el esclarecimiento de los mismos, con sus respectivas defensas; aspectos que, resultan complejos para el desarrollo del proceso y que por cierto tuvieron directa incidencia en la duración de la causa, aspecto que se justifican en su análisis y consideración porque irradian lo efectivamente acontecido en el proceso, con la incidencia directa en la continuación de la causa por el tiempo prolongado que se reclama de tramitación, que al margen denotó continuidad en su tramitación sin haber sufrido paralización atribuible al Órgano Judicial o Ministerio Público...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2017AS/0652/2017Fuente oficial